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Atieni, Margarita el Lagos, Carlos L. - filiación (expedientes D.

12/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_145

Judges

Vázquez

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN FILIACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 24.284 Fallos: 308:1478

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "Atieni, Margarita el Lagos, Carlos L. - filiación (expedientes D.S.J. Nros. 195/90 y 202/90) s/ recurso de inconstitu- cionalidad (quejas admitidas)". 1826 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 1Q) Que la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, al declarar im- procedentes los recursos de inconstitucionalidad locales interpuestos por la cónyuge supérstite y por uno de los coherederos del demandado, dejó firme la sentencia de la Sala Segunda de la Cámara de Apelacio- nes en lo Civil y Comercial de Rosario que había desestimado una apelación extraordinaria contra la sentencia del Tribunal Colegiado de Familia NQ 5, que a su vez había hecho lugar a la demanda de filia- ción. Contra tal pronunciamiento, el coheredero Carlos María Amadeo Lagos interpuso el recurso extraordinario de fs. 1103/1140, que fue concedido parcialmente a fs. 1174/1178. 2Q) Que trabada la litis entre la actora, su presunto padre y uno de los hijos de éste -como tercero adhesivo simple- el Tribunal Colegiado de Familia NQ 5hizo lugar a la pretensión de filiación extramatrimonial. Contra tal resolución la parte demandada interpuso simultáneamen- te recursos de apelación extraordinario y de inconstitucionalidad, sus- pendidos éstos últimos hasta que se resolvieran los primeros. Al falle- cer el demandado, la litis quedó integrada por la cónyuge y sus dos hijos -el que había intervenido comotercero y Carlos María Amadeo- quienes -al ser desestimada la apelación extraordinaria deducida por Leopoldo Lagos- dedujeron recurso de queja ante la Corte Suprema de Santa Fe. Este tribunal desestimó el recurso directo deducido por Carlos María y, al hacer lugar parcialmente a los deducidos por los otros dos coherederos, se expidió acerca de la constitucionalidad de la consecuencia de la negativa del demandado a someterse a las pruebas hematológicas. Aquella resolución no fue recurrida por quienes habían logrado la apertura de la última instancia, mientras que quien en su momento había consentido el rechazo del recurso de queja, interpuso el recurso extraordinario federal. 3Q) Que en razón de lo expuesto, ya sea que en el sub lite se hubiese configurado un litisconsorcio pasivo facultativo o uno necesario -suce- sión a título universal por fallecimiento de la parte-lo cierto es que en ambos supuestos los litisconsortes conservan su autonomía de gestión procesal, en tanto pueden adoptar distintas actitudes frente a la sen- tencia. Pero ello no obsta a que, una vez dictado el fallo definitivo, en el supuesto de tratarse de un litisconsorcio necesario, éste beneficie o perjudique a todos por igual, pues al principio de unicidad formal, que DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1827 es propio de todo litisconsorcio, se le debe sumar la unicidad valorativa -una única sentencia, formal y sustancial, para todos los litisconsortes necesarios-o 4º) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario deducido por Carlos María Amadeo Lagos -quien consintió la denegación del recurso directo deducido ante la Corte local- resulta ser el fruto de una reflexión tardia, toda vez que, al no haber abierto oportunamente y por la vía adecuada la instancia extraordinaria local, ya había precluido su facultad de recurrir contra lo decidido por la Corte Supre- ma de Justicia de Santa Fe con motivo de los recursos de queja deduci- dos por los otros dos litisconsortes, sin que ello constituya óbice a que lo resuelto por ese tribunal tenga efecto de cosajuzgada con respecto a él, atento a la naturaleza de la cuestión controvertida -efecto extensi- vo del recurso-o 59) Que aun cuando por vía de hipótesis el tribunal-al conceder el recurso extraordinario- hubiese considerado que el aquí recurrente mantenía su facultad recursiva en razón de que al haberse realizado una integración lógica entre las sentencias del tribunal colegiado y la de la cámara se había resuelto implícitamente el recurso de inconstitucionalidad local deducido por el demandado -cuyo trata- miento había sido suspendido (fs. 516/537 y 1241/1241 vta.)- en el cual se había planteado la cuestión constitucional-no así en la queja desestimada a que se ha hecho referencia en el considerando prece- dente- corresponde igualmente declarar inadmisible la apelación fe- deral. 69) Que, en efecto, al haber quedado abierta la jurisdicción de esta Corte en la medida en que fue otorgado el recurso extraordinario, es decir, en cuanto a las consecuencias de la negativa del demandado a someterse a las pruebas hematológicas en eljuicio de filiación, sin que el recurrente dedujera recurso de queja, del examen de las actuacio- nes surge que el tratamiento de aquella cuestión constitucional no cons- tituyó el fundamento exclusivo para la admisión de la demanda en las instancias anteriores, sino que -como surge de los diversos votos de la sentencia recurrida- el tribunal no lo consideró con exclusión de los demás elementos de juicio sino a "mayor abundamiento por si queda- ba un ápice de duda en el establecimiento de la filiación..."(ver fs. 1042 vta.). Por lo que no media relación directa e inmediata entre las cues- tiones constitucionales invocadas y la resolución impugnada (Fallos: 308:1478 y 311:2753, entre otros). 1828 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara mal conce- dido el recurso extraordinario, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. NELIDA NIEVES FRIAS Mo.LINA v. I.N.P.S. - CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERso.NAL DEL ESTADO. y SERVICIOS PUBLICo.S DEFENSo.R DEL PUEBLO.. El arto 16 de la ley 24.284 dispone que el Poder Judicial queda exceptuado del ámbito de competencia de la Defensoría del Pueblo. DEFENSo.R DEL PUEBLO.. El arto 20 de la ley 24.284 establece que si la queja del afectado se formula contra personas, actos, hechos u omisiones que no están bajo la competen- cia del Defensor del Pueblo, o si se formula fuera del término previsto le- galmente, el mencionado funcionario estará facultado para derivar la queja a la autoridad competente. DEFENSo.R DEL PUEBLO. Si el Defensor del Pueblo no está legalmente autorizado en su competencia para investigar la actividad concreta del Poder Judicial, menos aún lo esta- ría para promover acciones o formular peticiones ante el órgano jurisdic- cional respecto a actuaciones desarrolladas en el ámbito de dicho poder. DEFENSo.R DEL PUEBLO.. Debe desestimarse la solicitud del Defensor del Pueblo de ser tenido por parte en los juicios en trámite ante la Corte Suprema vinculados a pedidos de actualización de haberes previsionales, ya que resulta improcedente la asimilación pretendida respecto a derechos de'incidencia colectiva en gene- ral, dadas las particularidades de cada pretensión y que los beneficiarios pueden efectuar las peticiones que estimen procedentes ante el TribunaL DE JUSTICIA DE LA NACION 319