Katz, León Rodolfod B.C.R.A.sI ordinario
12/09/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 367
ID: fallos_367_147
Judges
Fayt
Nazareno
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
IMPUESTO
APELACIÓN
BANCO
SOCIEDAD
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley 21.526
ley 18.061
Fallos: 312:92
Fallos:
302:1116
Fallos: 301:1194
Fallos: 308:647
Fallos: 303:1776
Fallos: 275:265
Fallos: 277:63
Fallos:
310:1950
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1833
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Katz, León Rodolfod B.C.R.A.sI ordinario".
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible, toda vez que, contra-
riamente a lo que se sostiene en el auto de concesión parcial del reme-
dio federal intentado, el escrito de interposición no controvierte la in-
teligencia, interpretación
y aplicación de normas federales, y que la
apelación del artículo 14 de la ley 48 fue denegada por la cámara-en
tanto se sustentó en la arbitrariedad
de la sentencia- sin que el repre-
sentante del Banco Central hubiera deducido queja al respecto.
Por ello, se desestima
el recurso
extraordinario.
Con costas.
Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F.
LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO y
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON
GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo Federal, Sala n, confirmó la sentencia de primera instan-
cia que había admitido la demanda contra el Banco Central de la Re-
pública Argentina por el cumplimiento de la garantía legal de los de-
pósitos bancarios, respecto de un. certificado a plazo fijo impuesto el
10 de noviembre de 1983 en la Caja de Créditos de los Centros Comer-
ciales, Sociedad Cooperativa Limitada. Contra ese pronunciamiento
la entidad oficial demandada interpuso el recurso extraordinario
que
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le fue concedido en lo atinente a la interpretación
y aplicación de las
normas federales en juego y denegado en lo relativo a la arbitrariedad
invocada (fs. 1085).
2º) Que para fundar su decisión la cámara consideró que la de-
mandada, al expresar agravios, se había limitado a la reiteración de
cuestiones
adecuadamente
resueltas
en la instancia
anterior,
por lo
que remitió brevitatis causa a los fundamentos expresados por el juez
de primera instancia y a las pautas sentadas por esta Corte en la ma-
teria en los precedentes de Fallos: 312:92 y 320. Además sostuvo que
las irregularidades
en las que había incurrido la entidad depositaria
no tenían entidad suficiente para tener por acreditada la simulación
ilícita argüida por el Banco Central si se las evaluaba a la luz de la
prueba pericial contable producida en autos.
3º) Que el recurrente se agravia de la interpretación efectuada por
el a qua del arto 56 de la ley 21.526, pues a su juicio la garantía estable-
cida en dicha norma no "ampara irrestrictamente
cualquier
depósito"
(fs. 1073 vta.), sino sólo a aquellos que han sido constituidos de confor-
midad con las disposiciones reglamentarias
pertinentes. En este sen-
tido afirma que el actor, bajo la apariencia de un depósito regular, con-
certó en realidad una operación con una tasa de interés superior a la
permitida por el Banco Central de la República Argentina, por lo que
queda excluida del citado régimen legal.
4º) Que el recurso extraordinario deducido por la demandada, re-
sulta formalmente admisible por hallarse en tela dejuicio la inteligen-
cia de normas federales, como son las leyes 21.526 y 22.051 (Fallos:
302:1116), y la conclusión a la que arriba el tribunal a qua resulta
adversa
al derecho que el recurrente
fundó en dichas disposiciones
(art. 14, inc. 3º, de la ley 48). Por otra parte, en el caso, las cuestiones
referentes a la interpretación de las leyes federales citadas y a la arbi-
trariedad atribuida a la sentencia impugnada se encuentran inescin-
diblemente ligadas entre sí, y por esto corresponde examinar los agra-
vios con la amplitud que exige la garantía
de la defensa en juicio
(doctrina de Fallos: 301:1194 y 307:493, considerando 3º, reiterada en
315:411 y A.70.xXIV "Alonso,Francisco Héctor cl Estado Nacional-
Mrio. de Obras y Servicios Públicos. Dirección Nacional de Construc-
ciones Portuarias y Vías Navegables", fallado el 7 de julio de 1992).
5º) Que en la tarea de establecer la inteligencia y aplicación de las
normas federales, el Tribunal no se encuentra limitado por los argu-
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mentos de las partes ni por los aportados por la cámara, sino que le
incumbe realizar una declaratoria
sobre el punto disputado según la
interpretación
que él rectamente le otorga (Fallos: 308:647; 311:2688 y
312:2254).
6º) Que la ley 21.526, que sustituyó a la ley 18.061 y sus complemen-
tarias, constituye la continuación de una larga trayectoria en la mate-
ria, en cuanto coloca al Banco Central de la República Argentina como
eje del sistema financiero, estableciendo normativamente sus atribucio-
nes exclusivas e indelegables en lo que se refiere a la política monetaria
y crediticia, la aplicación y reglamentación de la ley y la fiscalización de
su cumplimiento (Fallos: 303:1776). En ejercicio de las facultades que le
fueron conferidas, el Banco Central dispuso por medio de la Comunica-
ciónA364 del 9 de agosto de 1983-modificatoria de la OPASI I (Com.A
145}- que "...a partir del 10 de agosto de 1983,las entidades financieras
no podrán captar imposiciones dentro del sistema de depósitos a plazo
fijo nominativo intransferible
a tasa libre ...".Consecuente con esa pro-
hibición, la autoridad monetaria fijólas tasas máximas a las que debían
ajustarse las inversiones a plazo fijo(conf.Comunicación B 781 del 3 de
setiembre de 1983). Las normas citadas, de conocimiento público, se
hallaban vigentes en las fechas que interesan en este litigio.
7º) Que la actividad bancaria se caracteriza, precisamente, por la
necesidad de ajustarse
a las disposiciones y al contralor del Banco
Central (Fallos: 275:265, considerando 10) pues los vastos intereses
económicos
que se hallan
involucrados
en ella, imponen
la existencia
de un sistema de reglamentación
y control permanente.
Desde esta
premisa cabe concluir que la garantía legal sólo ampara a las opera-
ciones
autorizadas
por las normas
reglamentarias
pertinentes
y cele-
bradas de acuerdo a lo prescripto en éstas.
En este aspecto es menester señalar que los datos que se deben
incluir en el certificado de depósito de acuerdo a la reglamentación
respectiva (Comunicación A 59 del Banco Central de la República Ar-
gentina, puntos 3.1.5 y sgtes. y sus modificatorias), en particular, los
referentes
a la entidad depositaria, al titular del depósito, al capital
impuesto, a la tasa pactada y al plazo de vencimiento, no importan
meros recaudos formales, pues le permiten al Banco Central -en la
medida en que correspondan a la realidad de la operación- controlar
el cumplimiento, por parte de la entidad fmanciera, de las normas que
rigen las operaciones
pasivas
y hacer efectiva,
en lo pertinente,
la ga-
rantía legal.
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8º) Que sobre la base de lo expuesto, los principios sentados por
esta Corte en los precedentes de Fallos: 312:92 y 320 respecto de la
inteligencia
que cabe asignar
al arto 56 de la ley 21.526 y sus
modificatorias, no implican que la garantía legal deba ser entendida
en términos
absolutos
o que deba hacerse
efectiva
de manera
automá-
tica, pues ella ha sido establecida para asegurar a los depositantes que
vieron frustradas
sus expectativas
y en peligro sus ahorros por causas
que no les son imputables la devolución de los depósitos genuinos (Fa-
llos: 311:769,considerando 5º y sus citas) y legítimos, es decir, aquellas
sumas de dinero que han ingresado efectivamente al sistema financie-
ro mediante una operación celebrada de acuerdo a las normas legales
y reglamentarias en vigor (Fallos: 277:63).
9º) Que, en consecuencia, los supuestos
en los cuales las partes han
encubierto los términos reales en que se convino la operación, resul-
tan excluidos de la garantía legal, pues tales maniobras sólo pueden
llevarse a cabo mediante la inclusión de datos falsos en el certificado,
lo que importa una deliberada violación de disposiciones reglamenta-
rias cuyo cabal cumplimiento radica en la veracidad de la informa-
ción que debe consignarse en el título. Además, en la hipótesis men-
cionada la simulación obedece al propósito de la entidad depositaria
de transgredir
las normas a las que debe ajustar su actividad y sus-
traer del control del Banco Central tales irregularidades,
en tanto
que el inversor intenta beneficiarse injustamente
con la garantía le-
gal en perjuicio del Banco Central, lo que determina la ilicitud del
acto (arts. 957 y 1045 del Código Civil).
10) Que la conclusión a la que se arriba en el considerando prece-
dente, armoniza con la finalidad de la garantía de los depósitos, pues
ésta fue instituida para promover la canalización del ahorro ''hacia el
circuito autorizado" (exposición de motivos de la ley 21.526 y Fallos:
310:1950); además, concilia ese régimen legal con el poder de policía
bancario y financiero que ejerce el Banco Central, al no convalidar las
conductas que transgredan las disposiciones reglamentarias
dictadas
por esa entidad. De este modo se evita la injusta equiparación del
ahorrista de buena fe con el de mala fe; pues mientras el primero
se
ajusta a las normas que establece la autoridad monetaria y limita el
rédito de su inversión, el segundo las viola a fin de beneficiarse con la
situación legal del acto aparente, sin desmedro del provecho que le
reporte el acto encubierto.
11) Que, por lo demás el Banco Central tiene la carga -atribuible
también a los órganos judiciales- de velar por la legitimidad del recla-
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mo de los ahorristas, y sólo se encuentra
obligado a garantizar
las
operaciones genuinas de depósito y no aquéllas donde se demuestra
que la causa u origen es fraudulento.
• Sin embargo, al no tratarse
de un caso en que la ley presume la
simulación, es el Banco Central quien debe allegar al proceso la prue-
ba de los hechos que constituyen presunciones, las que por su núme-
... (truncated text, 14462 total characters)