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Katz, León Rodolfod B.C.R.A.sI ordinario

12/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 367 ID: fallos_367_147

Judges

Fayt Nazareno Costa

Keywords / Subjects

QUEJA IMPUESTO APELACIÓN BANCO SOCIEDAD TASA RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 21.526 ley 18.061 Fallos: 312:92 Fallos: 302:1116 Fallos: 301:1194 Fallos: 308:647 Fallos: 303:1776 Fallos: 275:265 Fallos: 277:63 Fallos: 310:1950

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1833 Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "Katz, León Rodolfod B.C.R.A.sI ordinario". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible, toda vez que, contra- riamente a lo que se sostiene en el auto de concesión parcial del reme- dio federal intentado, el escrito de interposición no controvierte la in- teligencia, interpretación y aplicación de normas federales, y que la apelación del artículo 14 de la ley 48 fue denegada por la cámara-en tanto se sustentó en la arbitrariedad de la sentencia- sin que el repre- sentante del Banco Central hubiera deducido queja al respecto. Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal, Sala n, confirmó la sentencia de primera instan- cia que había admitido la demanda contra el Banco Central de la Re- pública Argentina por el cumplimiento de la garantía legal de los de- pósitos bancarios, respecto de un. certificado a plazo fijo impuesto el 10 de noviembre de 1983 en la Caja de Créditos de los Centros Comer- ciales, Sociedad Cooperativa Limitada. Contra ese pronunciamiento la entidad oficial demandada interpuso el recurso extraordinario que 1834 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 le fue concedido en lo atinente a la interpretación y aplicación de las normas federales en juego y denegado en lo relativo a la arbitrariedad invocada (fs. 1085). 2º) Que para fundar su decisión la cámara consideró que la de- mandada, al expresar agravios, se había limitado a la reiteración de cuestiones adecuadamente resueltas en la instancia anterior, por lo que remitió brevitatis causa a los fundamentos expresados por el juez de primera instancia y a las pautas sentadas por esta Corte en la ma- teria en los precedentes de Fallos: 312:92 y 320. Además sostuvo que las irregularidades en las que había incurrido la entidad depositaria no tenían entidad suficiente para tener por acreditada la simulación ilícita argüida por el Banco Central si se las evaluaba a la luz de la prueba pericial contable producida en autos. 3º) Que el recurrente se agravia de la interpretación efectuada por el a qua del arto 56 de la ley 21.526, pues a su juicio la garantía estable- cida en dicha norma no "ampara irrestrictamente cualquier depósito" (fs. 1073 vta.), sino sólo a aquellos que han sido constituidos de confor- midad con las disposiciones reglamentarias pertinentes. En este sen- tido afirma que el actor, bajo la apariencia de un depósito regular, con- certó en realidad una operación con una tasa de interés superior a la permitida por el Banco Central de la República Argentina, por lo que queda excluida del citado régimen legal. 4º) Que el recurso extraordinario deducido por la demandada, re- sulta formalmente admisible por hallarse en tela dejuicio la inteligen- cia de normas federales, como son las leyes 21.526 y 22.051 (Fallos: 302:1116), y la conclusión a la que arriba el tribunal a qua resulta adversa al derecho que el recurrente fundó en dichas disposiciones (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). Por otra parte, en el caso, las cuestiones referentes a la interpretación de las leyes federales citadas y a la arbi- trariedad atribuida a la sentencia impugnada se encuentran inescin- diblemente ligadas entre sí, y por esto corresponde examinar los agra- vios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (doctrina de Fallos: 301:1194 y 307:493, considerando 3º, reiterada en 315:411 y A.70.xXIV "Alonso,Francisco Héctor cl Estado Nacional- Mrio. de Obras y Servicios Públicos. Dirección Nacional de Construc- ciones Portuarias y Vías Navegables", fallado el 7 de julio de 1992). 5º) Que en la tarea de establecer la inteligencia y aplicación de las normas federales, el Tribunal no se encuentra limitado por los argu- DE JUSTICIA DE LANACION 319 1835 mentos de las partes ni por los aportados por la cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que él rectamente le otorga (Fallos: 308:647; 311:2688 y 312:2254). 6º) Que la ley 21.526, que sustituyó a la ley 18.061 y sus complemen- tarias, constituye la continuación de una larga trayectoria en la mate- ria, en cuanto coloca al Banco Central de la República Argentina como eje del sistema financiero, estableciendo normativamente sus atribucio- nes exclusivas e indelegables en lo que se refiere a la política monetaria y crediticia, la aplicación y reglamentación de la ley y la fiscalización de su cumplimiento (Fallos: 303:1776). En ejercicio de las facultades que le fueron conferidas, el Banco Central dispuso por medio de la Comunica- ciónA364 del 9 de agosto de 1983-modificatoria de la OPASI I (Com.A 145}- que "...a partir del 10 de agosto de 1983,las entidades financieras no podrán captar imposiciones dentro del sistema de depósitos a plazo fijo nominativo intransferible a tasa libre ...".Consecuente con esa pro- hibición, la autoridad monetaria fijólas tasas máximas a las que debían ajustarse las inversiones a plazo fijo(conf.Comunicación B 781 del 3 de setiembre de 1983). Las normas citadas, de conocimiento público, se hallaban vigentes en las fechas que interesan en este litigio. 7º) Que la actividad bancaria se caracteriza, precisamente, por la necesidad de ajustarse a las disposiciones y al contralor del Banco Central (Fallos: 275:265, considerando 10) pues los vastos intereses económicos que se hallan involucrados en ella, imponen la existencia de un sistema de reglamentación y control permanente. Desde esta premisa cabe concluir que la garantía legal sólo ampara a las opera- ciones autorizadas por las normas reglamentarias pertinentes y cele- bradas de acuerdo a lo prescripto en éstas. En este aspecto es menester señalar que los datos que se deben incluir en el certificado de depósito de acuerdo a la reglamentación respectiva (Comunicación A 59 del Banco Central de la República Ar- gentina, puntos 3.1.5 y sgtes. y sus modificatorias), en particular, los referentes a la entidad depositaria, al titular del depósito, al capital impuesto, a la tasa pactada y al plazo de vencimiento, no importan meros recaudos formales, pues le permiten al Banco Central -en la medida en que correspondan a la realidad de la operación- controlar el cumplimiento, por parte de la entidad fmanciera, de las normas que rigen las operaciones pasivas y hacer efectiva, en lo pertinente, la ga- rantía legal. 1836 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 8º) Que sobre la base de lo expuesto, los principios sentados por esta Corte en los precedentes de Fallos: 312:92 y 320 respecto de la inteligencia que cabe asignar al arto 56 de la ley 21.526 y sus modificatorias, no implican que la garantía legal deba ser entendida en términos absolutos o que deba hacerse efectiva de manera automá- tica, pues ella ha sido establecida para asegurar a los depositantes que vieron frustradas sus expectativas y en peligro sus ahorros por causas que no les son imputables la devolución de los depósitos genuinos (Fa- llos: 311:769,considerando 5º y sus citas) y legítimos, es decir, aquellas sumas de dinero que han ingresado efectivamente al sistema financie- ro mediante una operación celebrada de acuerdo a las normas legales y reglamentarias en vigor (Fallos: 277:63). 9º) Que, en consecuencia, los supuestos en los cuales las partes han encubierto los términos reales en que se convino la operación, resul- tan excluidos de la garantía legal, pues tales maniobras sólo pueden llevarse a cabo mediante la inclusión de datos falsos en el certificado, lo que importa una deliberada violación de disposiciones reglamenta- rias cuyo cabal cumplimiento radica en la veracidad de la informa- ción que debe consignarse en el título. Además, en la hipótesis men- cionada la simulación obedece al propósito de la entidad depositaria de transgredir las normas a las que debe ajustar su actividad y sus- traer del control del Banco Central tales irregularidades, en tanto que el inversor intenta beneficiarse injustamente con la garantía le- gal en perjuicio del Banco Central, lo que determina la ilicitud del acto (arts. 957 y 1045 del Código Civil). 10) Que la conclusión a la que se arriba en el considerando prece- dente, armoniza con la finalidad de la garantía de los depósitos, pues ésta fue instituida para promover la canalización del ahorro ''hacia el circuito autorizado" (exposición de motivos de la ley 21.526 y Fallos: 310:1950); además, concilia ese régimen legal con el poder de policía bancario y financiero que ejerce el Banco Central, al no convalidar las conductas que transgredan las disposiciones reglamentarias dictadas por esa entidad. De este modo se evita la injusta equiparación del ahorrista de buena fe con el de mala fe; pues mientras el primero se ajusta a las normas que establece la autoridad monetaria y limita el rédito de su inversión, el segundo las viola a fin de beneficiarse con la situación legal del acto aparente, sin desmedro del provecho que le reporte el acto encubierto. 11) Que, por lo demás el Banco Central tiene la carga -atribuible también a los órganos judiciales- de velar por la legitimidad del recla- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1837 mo de los ahorristas, y sólo se encuentra obligado a garantizar las operaciones genuinas de depósito y no aquéllas donde se demuestra que la causa u origen es fraudulento. • Sin embargo, al no tratarse de un caso en que la ley presume la simulación, es el Banco Central quien debe allegar al proceso la prue- ba de los hechos que constituyen presunciones, las que por su núme-

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