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Vilaltella, Maria Julia y otros cl Provincia de Buenos Aires (Cámara de Diputados) si demanda contenciosoad- ministrativa

12/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_148

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO REVISIÓN

Cited Norms

ley 24.390 ley 48 ley 23.054 ley 24.390 ley 23.982 ley 23.696 decreto 1105/89 Fallos: 311:260 Fallos: 310:1476 Fallos: 318:514 Fallos: 302:1284

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "Vilaltella, Maria Julia y otros cl Provincia de Buenos Aires (Cámara de Diputados) si demanda contenciosoad- ministrativa". Considerando: 10) Que María Julia Vilaltella y otros agentes iniciaron demanda contenciosoadministrativa con el objeto de que se dejen sin efecto las resoluciones 3101/93, 339/94, 341/94, 342/94, 344/94 Y346/94, todas ellas dictadas por el presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires. Mediante la primera de las citadas resoluciones se declaró la cesantía de los actores y, por las otr.as, se rechazaron los recursos de revocatoria interpuestos contra dichas medidas. 2°) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por el voto de la mayoría de sus integrantes, desestimó in limine la demanda. Para llegar a esa solución consideró, en primer lugar,"...que las decisiones del Poder Legislativo como la cuestionada en autos, si bien revisten el carácter de actos administrativos, no son impugnables por vía de la acción contenciosoadministrativa, por no tratarse aquél de la 'autoridad administrativa' a que se refiere el precepto contenido en el artículo 149,inc. 3° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires..."(fs. 118).Por tal razón, concluyó que "...la facultad conferida a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados para remover a sus empleados, es de aquéllas insusceptibles de revisión judicial..." (fs. 118 vta.). Contra dicho pronunciamiento el representante de los actores interpuso recurso extraordinario que fue concedido. 1840 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ::119 3º) Que el pronunciamiento reseñado, en tanto resuelve que las cesantías de empleados dispuestas por el Poder Legislativo son irrevisables judicialmente, contradice la conocida doctrina de esta Corte en el sentido que el Poder Judicial no debe abstenerse de ejercer el control de razonabilidad respecto de lo resuelto por dicho poder y que, por consiguiente, éste no puede verse eximido de acreditar, mediante el pertinente sumario, los supuestos fácticos en que funda una sanción como la de cesantía (confr. caso "Persoglia", Fallos: 311:260; 317:668, 682, y los pronunciamientos dictados en las causas: Z.91.xXIl. "Zibecchi, Euclides Adolfo", del 26 de octubre de 1989; K.70.XXV "Katzman, Hebe Judith", del 16 de diciembre de 1993). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Notífíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pro- nunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. HERNAN JAVIER BRAMAJO RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. La resolución que concedió la excarcelación aplicando el arto 1º de la ley 24.390 es equiparable a sentencia definitiva ya que reviste gravedad institucional, en tanto el criterio adoptado compromete la administración de justicia al afectar la forma de aplicación de la ley procesal penal. CORTE SUPREMA. La Corte debe ponderar cuidadosamente los principios constitucionales a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de una norma aislada del contexto de la disposición que reglamenta, conduzca a prescin- dir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo cual iría en desmedro del propósito de "afianzar la justi- cia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 COMISION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. 1841 A los efectos de determinar si la ley 24.390 armoniza con el arto 7º, inc. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta de significativa importancia la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Huma- nos al fijar las pautas a tener en cuenta al reglamentar el "plazo razonable de detención sin juzga miento" . EXCARCELACION El espíritu que determinó la sanción de la ley 24.390 y el fin último por ella perseguido, surge del debate parlamentario, el que puede sintetizarse en la necesidad de resolver la situación de los detenidos en prisión preventiva sin haber sido juzgados, los cuales, no obstante gozar de la presunción de .inocencia por no haber sido condenados, continúan detenidos sin sentencia definitiva, más allá de lo que la Convención Americana sobre Derechos Humanos denomina "plazo razonable de detención", EXCARCELACION Si bien la ley 24.390 fija plazos para la procedencia de la libertad cauciona- da, de ello no se deriva que vulnere lo establecido por el arto 7º, inc. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la comisión no prohibe que cada Estado Parte establezca plazos de duración de la deten. ción sinjuzgamiento, lo que no admite es la aplicación de aquellos en forma automática sin valorar otras circunstancias. EXCARCELACION La ley 24.390 no derogó las normas que rigen el instituto de la excarcela. ción, razón por la cual las disposiciones de aquélla deben ser interpretadas a la luz de las normas respectivas del Código de Procedimientos en Materia Penal y del Código Procesal PenaL CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. La validez del art. 1º, de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en dicha norma no resulten de aplicación automá- tica por su mero transcurso, sino que han ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts, 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Proces"iJ Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable. 1842 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 LEY' Interpretación y aplicación. Cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciarlos en otro de rango supe- rior y produzca consecuencias notoriamente disvaliosas, resulta necesario dar preeminencia al espíritu de la ley, a sus fines, al conjunto armonioso del ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorarlos por el ordenamiento normati- vo. EXCARCELACION. Corresponde revocar el pronunciamiento que concedió la excarcelación por aplicación del arto 1Q, de la ley 24.390, si el examen de las condiciones per- sonales del procesado, la gravedad de los hechos que se le imputan, la con- dena anterior que registra, así como la pena solicitada por el fiscal, hacen presumir que en caso de obtener la libertad intentará burlar la acción de la justicia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. El recurso extraordinario contra la resolución que concedió la excarcelación por aplicación del arto 1Q de la ley 24.390 no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48) (Disidencia de los Ores. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buen08 Aires, 12 de septiembre de 1996. Vist08 los autos: "Recurso de hecho deducido por Norberto Julio Quantin (fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Crimi- nal y Correccional) en la causa Bramajo, Hemán Javier sI incidente de excarcelación -causa Nº 44.891-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional deApelacione8 en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que DE JUSTICIA DE LANACION 319 1843 concedió la excarcelación de Hernán Javier Bramajo, el señor fiscal de cámara dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presente queja. 2') Que de las constancias de la causa surge: a) que el procesado Bramajo fue detenido el l' de julio de 1992, habiendo sido excarcelado por aplicación del arto l' de la ley 24.390, al cumplir tres años de detención en prisión preventiva. b) que el fiscal acusó al procesado por el delito de homicidio califi- cado criminis causae en concurso material con el de robo doblemente agravado por haber sido cometido con armas, en poblado y en banda y requirió la pena de reclusión perpetua con la accesoria de reclusión portiempo indeterminado. 3') Que el tribunal anterior en grado concedió la excarcelación por estricta aplicación de lo dispuesto por el arto l' de la ley 24.390. En relación a este aspecto estimó que "los plazos fijados por la ley 24.390 no resultan irrazonables ya que el propio legislador es quien los ha establecido y tampoco se vislumbra que esa determinación conculque alguna garantia fundamental". No obstante lo expuesto concedió la excarcelación bajo caución real debido a la gravedad de los delitos atri- buidos al procesado,la pena solicitada por el fiscal y la circunstancia de que registra una condena. 4') Que en el escrito de apelación federal el representante del Mi- nisterio Público cuestiona la validez del arto l' de la ley 24.390 debido a que se hallaría en colisión con lo dispuesto por el arto7º, inc. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto aduce que bajo el pretexto de reglamentar un tratado internacional la ley 24.390 lo ha desvirtuado, pues "convierte una cuestión subjetiva, como es el determinar cuál plazo es razonable, en una cuestión netamente objetiva, supeditada al simple cumplimiento de un plazo fijo".Añade que al establecer la ley 24.390 plazos fijos la excarcelación se ha convertido "en algo automático y en un beneficio que debe otorgárseles sin importar la indole omayor omenor gravedad del delito que se les impute". Considera que continúa siendo aplicable la juris- prudencia de este Tribunal en la causa "Firmenich" (Fallos: 310:1476). 5') Que el recurso federal resulta procedente en la medida en que se ha cuestionado la validez de una ley nac

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