Vilaltella, Maria Julia y otros cl Provincia de Buenos Aires (Cámara de Diputados) si demanda contenciosoad- ministrativa
12/09/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_148
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
REVISIÓN
Cited Norms
ley 24.390
ley 48
ley 23.054
ley
24.390
ley 23.982
ley 23.696
decreto 1105/89
Fallos: 311:260
Fallos: 310:1476
Fallos: 318:514
Fallos: 302:1284
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Vilaltella, Maria Julia y otros cl Provincia de
Buenos Aires (Cámara
de Diputados)
si demanda
contenciosoad-
ministrativa".
Considerando:
10) Que María Julia Vilaltella y otros agentes iniciaron demanda
contenciosoadministrativa
con el objeto de que se dejen sin efecto las
resoluciones 3101/93, 339/94, 341/94, 342/94, 344/94 Y346/94, todas
ellas dictadas por el presidente de la Honorable Cámara de Diputados
de la Provincia de Buenos Aires. Mediante la primera de las citadas
resoluciones
se declaró la cesantía de los actores y, por las otr.as, se
rechazaron
los recursos de revocatoria
interpuestos
contra dichas
medidas.
2°) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, por el voto de la mayoría de sus integrantes, desestimó in limine
la demanda. Para llegar a esa solución consideró, en primer lugar,"...que
las decisiones del Poder Legislativo como la cuestionada en autos, si
bien revisten el carácter de actos administrativos, no son impugnables
por vía de la acción contenciosoadministrativa,
por no tratarse aquél
de la 'autoridad administrativa'
a que se refiere el precepto contenido
en el artículo 149,inc. 3° de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires..."(fs. 118).Por tal razón, concluyó que "...la facultad conferida a
la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados para remover a
sus empleados, es de aquéllas insusceptibles
de revisión judicial..."
(fs. 118 vta.). Contra dicho pronunciamiento
el representante
de los
actores interpuso recurso extraordinario que fue concedido.
1840
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
::119
3º) Que el pronunciamiento
reseñado, en tanto resuelve que las
cesantías
de empleados
dispuestas
por el Poder
Legislativo
son
irrevisables judicialmente,
contradice la conocida doctrina de esta Corte
en el sentido que el Poder Judicial
no debe abstenerse
de ejercer el
control de razonabilidad
respecto de lo resuelto por dicho poder y que,
por consiguiente,
éste no puede verse eximido de acreditar,
mediante
el pertinente
sumario, los supuestos
fácticos en que funda una sanción
como la de cesantía
(confr. caso "Persoglia", Fallos: 311:260; 317:668,
682, y los pronunciamientos
dictados en las causas: Z.91.xXIl. "Zibecchi,
Euclides Adolfo", del 26 de octubre de 1989; K.70.XXV "Katzman, Hebe
Judith", del 16 de diciembre de 1993).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
interpuesto
y se deja sin efecto la sentencia
apelada.
Con costas. Notífíquese
y
devuélvase
a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo pro-
nunciamiento conforme a lo resuelto en la presente.
JULIO S. NAZARENO -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. L6PEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
HERNAN JAVIER BRAMAJO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Gravedad institucional.
La resolución
que concedió la excarcelación
aplicando
el arto
1º de la
ley 24.390 es equiparable
a sentencia definitiva ya que reviste gravedad
institucional, en tanto el criterio adoptado compromete la administración de
justicia al afectar la forma de aplicación de la ley procesal penal.
CORTE
SUPREMA.
La Corte debe ponderar cuidadosamente
los principios constitucionales
a
fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada
de una norma
aislada del contexto de la disposición que reglamenta,
conduzca a prescin-
dir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el
caso concreto, lo cual iría en desmedro del propósito de "afianzar la justi-
cia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
COMISION INTERAMERICANA
SOBRE DERECHOS
HUMANOS.
1841
A los efectos de determinar si la ley 24.390 armoniza con el arto 7º, inc. 5º, de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta de significativa
importancia la opinión de la Comisión Interamericana
de Derechos Huma-
nos al fijar las pautas a tener en cuenta al reglamentar el "plazo razonable
de detención sin juzga miento" .
EXCARCELACION
El espíritu que determinó la sanción de la ley 24.390 y el fin último por ella
perseguido, surge del debate parlamentario, el que puede sintetizarse en la
necesidad de resolver la situación de los detenidos en prisión preventiva
sin haber sido juzgados, los cuales, no obstante gozar de la presunción de
.inocencia por no haber sido condenados, continúan detenidos sin sentencia
definitiva, más allá de lo que la Convención Americana sobre Derechos
Humanos denomina "plazo razonable de detención",
EXCARCELACION
Si bien la ley 24.390 fija plazos para la procedencia de la libertad cauciona-
da, de ello no se deriva que vulnere lo establecido por el arto 7º, inc. 5º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la comisión no
prohibe que cada Estado Parte establezca plazos de duración de la deten.
ción sinjuzgamiento,
lo que no admite es la aplicación de aquellos en forma
automática sin valorar otras circunstancias.
EXCARCELACION
La ley 24.390 no derogó las normas que rigen el instituto de la excarcela.
ción, razón por la cual las disposiciones de aquélla deben ser interpretadas
a la luz de las normas respectivas del Código de Procedimientos en Materia
Penal y del Código Procesal PenaL
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Leyes
nacionales.
La validez del art. 1º, de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia
de que los plazos fijados en dicha norma no resulten de aplicación automá-
tica por su mero transcurso, sino que han ser valorados en relación a las
pautas establecidas en los arts, 380 y 319 del Código de Procedimientos en
Materia Penal y Código Proces"iJ Penal, respectivamente,
a los efectos de
establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
1842
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
LEY' Interpretación
y aplicación.
Cuando
la inteligencia
de un precepto,
basada
exclusivamente
en la
literalidad
de uno de sus textos, conduzca a resultados
concretos que no
armonicen con los principios axiológicos enunciarlos en otro de rango supe-
rior y produzca consecuencias notoriamente
disvaliosas, resulta necesario
dar preeminencia
al espíritu de la ley, a sus fines, al conjunto armonioso del
ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales
del derecho en el
grado y jerarquía
en que éstos son valorarlos por el ordenamiento normati-
vo.
EXCARCELACION.
Corresponde revocar el pronunciamiento
que concedió la excarcelación por
aplicación del arto 1Q, de la ley 24.390, si el examen de las condiciones per-
sonales del procesado, la gravedad de los hechos que se le imputan, la con-
dena anterior que registra,
así como la pena solicitada por el fiscal, hacen
presumir que en caso de obtener la libertad intentará
burlar la acción de la
justicia.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
El recurso extraordinario
contra la resolución que concedió la excarcelación
por aplicación del arto 1Q de la ley 24.390 no se dirige contra una sentencia
definitiva o equiparable
a tal (art. 14 de la ley 48) (Disidencia de los Ores.
Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buen08 Aires, 12 de septiembre de 1996.
Vist08 los autos: "Recurso de hecho deducido por Norberto Julio
Quantin (fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Crimi-
nal y Correccional) en la causa Bramajo, Hemán Javier sI incidente de
excarcelación
-causa
Nº 44.891-",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional
deApelacione8 en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que
DE JUSTICIA
DE LANACION
319
1843
concedió la excarcelación de Hernán Javier Bramajo, el señor fiscal
de cámara dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar
a la presente queja.
2') Que de las constancias de la causa surge:
a) que el procesado Bramajo fue detenido el l' de julio de 1992,
habiendo sido excarcelado por aplicación del arto l' de la ley 24.390, al
cumplir tres años de detención en prisión preventiva.
b) que el fiscal acusó al procesado por el delito de homicidio califi-
cado criminis causae en concurso material con el de robo doblemente
agravado por haber sido cometido con armas, en poblado y en banda y
requirió la pena de reclusión perpetua con la accesoria de reclusión
portiempo indeterminado.
3') Que el tribunal anterior en grado concedió la excarcelación por
estricta aplicación de lo dispuesto por el arto l' de la ley 24.390. En
relación a este aspecto estimó que "los plazos fijados por la ley 24.390
no resultan irrazonables ya que el propio legislador es quien los ha
establecido y tampoco se vislumbra que esa determinación conculque
alguna garantia fundamental".
No obstante lo expuesto concedió la
excarcelación bajo caución real debido a la gravedad de los delitos atri-
buidos al procesado,la pena solicitada por el fiscal y la circunstancia
de que registra una condena.
4') Que en el escrito de apelación federal el representante
del Mi-
nisterio Público cuestiona la validez del arto l' de la ley 24.390 debido
a que se hallaría en colisión con lo dispuesto por el arto7º, inc. 5º, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto aduce
que bajo el pretexto
de reglamentar
un tratado
internacional
la
ley 24.390 lo ha desvirtuado, pues "convierte una cuestión subjetiva,
como es el determinar cuál plazo es razonable, en una cuestión
netamente objetiva, supeditada al simple cumplimiento de un plazo
fijo".Añade que al establecer la ley 24.390 plazos fijos la excarcelación
se ha convertido "en algo automático y en un beneficio que debe
otorgárseles sin importar la indole omayor omenor gravedad del delito
que se les impute". Considera que continúa siendo aplicable la juris-
prudencia de este Tribunal en la causa "Firmenich" (Fallos: 310:1476).
5') Que el recurso federal resulta procedente en la medida en que
se ha cuestionado la validez de una ley nac
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