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Recurso de hecho deducido por Raúl Alberto Ma- nuel Calle Guevara (Procurador Fiscal) en la causa Flores, Aurelio si concurso civil sI incidente de pago de tasa de justicia

12/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 367 ID: fallos_367_150

Judges

López

Keywords / Subjects

QUEJA ROBO QUIEBRA TASA RECURSO EXTRAORDINARIO CONCURSO

Cited Norms

ley 19.551 ley 11.719 ley 48 ley 22.250 ley 9688 Fallos: 303:1898 Fallos: 311:593 Fallos: 306:1472 Fallos: 305:406 Fallos: 277:373

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Raúl Alberto Ma- nuel Calle Guevara (Procurador Fiscal) en la causa Flores, Aurelio si concurso civil sI incidente de pago de tasa de justicia", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -Sala B- al confirmar lo decidido en la anterior ins- tancia, resolvió -en cuanto interesa al caso- que las acciones revocatorias concursales que había deducido el síndico de la quiebra de Aurelio Flores -concluida por avenimiento- estaban exentas del pago de la tasa de justicia. Sustentó tal conclusión en la inteligencia que asignó al arto 123 de la ley 19.551. Consideró para ello que el texto de dicha norma es "con- fuso y equívoco" pues menciona un inexistente "tributo previo" (fs. 776 de los autos principales), cuando dicho calificativo -según surge de la exposición de motivos- debe referirse sólo a la autorización que dicha ley dispensa, eliminando el requisito que anteriormente exigía el arto 153 de la ley 11.719. Afirmó el a qua que la tasa de justicia no es un "tributo previo" a la iniciación del juicio, pues su hecho imponible se configura sólo en ese momento, y no es exigible con anterioridad a él. Sostuvo que el error que, según su juicio, contiene el texto del men- cionado artículo se corrobora si se lo compara con las disposiciones contenidas en los arts. 296, inc. 8º, y 175 in fine del mismo ordena- miento legal. Consideró que es analógicamente aplicable al caso lo establecido en el arto 50, inc. e, de la ley de entidades financieras. Contra tal decisión el señor fiscal de cámara dedujo el recurso ex- traordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. 2º) Que si bien las controversias suscitadas en torno de la aplica- ción de la tasa judicial en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas, en principio, al ámbito del recurso extraordinario (confr. Fallos: 303:1898; 306:726, entre otros), en el caso cabe hacer excepción a tal principio puesto que el planteo DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1857 que el recurrente formula con base en la doctrina de la arbitrariedad justifica la intervención de esta Corte por la vía elegida. Por otra par- te, la decisión apelada es equiparable a sentencia definitiva, a los fines del arto 14 de la ley 48, ya que la cuestión no podría ser planteada nuevamente en juicio ni los agravios disiparse con posterioridad. 3Q) Que los reparos que el sucesor del ex fallido formula respecto de la legitimación del señor fiscal de cámara para apelar la sentencia del a qua deben desestimarse ya que la ley encomienda al Ministerio Público la función de defender el orden jurídico en su integridad (coufr. Fallos: 311:593 y 315:2255), conclusión que actualmente encuentra asimismo sustento en lo establecido en el arto 120 de la Constitución Nacional. 4 Q ) Que en lo que hace al fondo del asunto, la decisión apelada, además de apartarse de la doctrina que surge del precedente de Fa- llos: 305:406 -en cuanto a que el arto 123 de la ley de concursos no especifica una exención legal respecto de la tasa de justicia sino un diferimiento en su pago- exhibe deficiencias en su fundamentación que conducen a descalificarla como acto judicial con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte. 5 Q ) Que, en efecto, por una parte la cámara ha ensayado interpre- taciones del mencionado arto 123 que pese a que el mismo tribunal. reconoció que importaban "mutilar" o "alterar" el texto de la ley -ya que suponen tener por no escrita la palabra "previo"o cambiar su lu- gar en la norma-las admitió luego como posibles para dar sustento a su decisión (confr.fs. 784), lo cual constituye un clarísimo ejemplo de arbitrariedad en cuanto revela un manifiesto y querido apartamiento de la ley (confr.Fallos: 306:1472). 6º) Que, por la otra, incurrió en autocontradicción puesto que tras haber expresado enfáticamente que la tasa de justicia no es un "tribu- to previo", fundó la exención en el citado arto 123 de la ley 19.551, que dispone que la acción revocatoria concursal no está "sometida a tribu- to previo". Es evidente que esa primera afirmación no es compatible con la referida conclusión dado que -más allá de su acierto o error- aquélla importa la exclusión de dicha tasa del ámbito de las previsio- nes de la citada norma, en tanto tampoco fue aceptada por la cámara la tesis -que encuentra sustento en el precedente de Fallos: 305:406- de que el sentido del arto 123 es el de permitir un diferimiento en el pago del tributo. . 1858 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 7º) Que, por lo demás, resulta claro que el arto 50 inc. e de la ley de entidades financieras regula un supuesto distinto al configurado en el caso en examen, por lo que su invocación por el a quo es ineficaz para otorgar sustento válido a la decisión, habida cuenta del constante crite- rio conforme al cual las exenciones tributarias deben resultar de la letra de la ley,de la indudable intención del legislador, o de la necesaria impli- cación de las normas que la establezcan, y que fuera de esos casos co- rresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas (Fallos: 277:373; 279:226; 283:61; 284:341; 286:340; 289:508; 292:129; 302:1599). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en el punto que ha sido materia de agravios. Sin costas, atento a las particularida- des del caso. Agréguese la queja a los autos principales y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉ8AR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SALVADOR FONTANA v. COMPAÑIA STANDART ELECTRIC ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL y COMERCIAL v OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. Debe rechazarse la queja si el recurso extraordinario no cumple con el re- quisito de fundamentación autónoma. CONTRATO DE TRABAJO. El arto 35 de la ley 22.250 autoriza la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo a las relaciones contractuales comprendi- das en su ámbito -industria de la construcción- sólo cuando se refieran a aspectos no contemplados en el régimen especial que instituye y, en lo de~ más, cuando resulten compatibles y no se opongan a sus disposiciones (Di- sidencia del Dr. Guillermo A. F. López). DE JUSTICIA DE LANACION 319 1859 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Es descalificable el pronunciamiento que rechazó los rubros salariales e indemnizatorios reclamados con fundamento en la Ley de Contrato de Tra- bajo, en la convención colectiva NQ73/75 y en la ley 9688, si el a qua omitió desentrañar la real naturaleza jurídica de la indemnización pretendida a fin de juzgar sobre su compatibilidad total o parcial con el régimen de la industria de la construcción (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López).