Recurso de hecho deducido por Raúl Alberto Ma- nuel Calle Guevara (Procurador Fiscal) en la causa Flores, Aurelio si concurso civil sI incidente de pago de tasa de justicia
12/09/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 367
ID: fallos_367_150
Judges
López
Keywords / Subjects
QUEJA
ROBO
QUIEBRA
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONCURSO
Cited Norms
ley 19.551
ley 11.719
ley 48
ley 22.250
ley 9688
Fallos: 303:1898
Fallos: 311:593
Fallos: 306:1472
Fallos: 305:406
Fallos:
277:373
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Raúl Alberto Ma-
nuel Calle Guevara (Procurador Fiscal) en la causa Flores, Aurelio si
concurso
civil sI incidente
de pago de tasa
de justicia",
para
decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la
Capital Federal -Sala B- al confirmar lo decidido en la anterior ins-
tancia, resolvió -en cuanto interesa al caso- que las acciones
revocatorias concursales que había deducido el síndico de la quiebra
de Aurelio Flores -concluida por avenimiento-
estaban exentas del
pago de la tasa de justicia.
Sustentó tal conclusión en la inteligencia que asignó al arto 123 de
la ley 19.551. Consideró para ello que el texto de dicha norma es "con-
fuso y equívoco" pues menciona
un inexistente
"tributo previo" (fs. 776
de los autos principales), cuando dicho calificativo -según surge de la
exposición
de motivos-
debe referirse
sólo a la autorización
que dicha
ley dispensa, eliminando el requisito que anteriormente exigía el
arto 153 de la ley 11.719. Afirmó el a qua que la tasa de justicia no es
un "tributo previo" a la iniciación
del juicio, pues su hecho
imponible
se configura sólo en ese momento, y no es exigible con anterioridad
a
él. Sostuvo
que el error que, según su juicio, contiene
el texto del men-
cionado
artículo
se corrobora
si se lo compara
con las disposiciones
contenidas en los arts. 296, inc. 8º, y 175 in fine del mismo ordena-
miento legal. Consideró que es analógicamente
aplicable al caso lo
establecido en el arto 50, inc. e, de la ley de entidades financieras.
Contra tal decisión
el señor fiscal de cámara
dedujo el recurso
ex-
traordinario
cuya denegación
dio origen a la queja en examen.
2º) Que si bien las controversias
suscitadas
en torno de la aplica-
ción de la tasa judicial
en procesos
sustanciados
ante los tribunales
ordinarios de la Capital Federal son ajenas, en principio, al ámbito del
recurso extraordinario
(confr. Fallos: 303:1898; 306:726, entre otros),
en el caso cabe hacer excepción a tal principio puesto que el planteo
DE JUSTICIA DE LA NACION
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que el recurrente formula con base en la doctrina de la arbitrariedad
justifica la intervención de esta Corte por la vía elegida. Por otra par-
te, la decisión apelada es equiparable a sentencia definitiva, a los fines
del arto 14 de la ley 48, ya que la cuestión no podría ser planteada
nuevamente en juicio ni los agravios disiparse con posterioridad.
3Q) Que los reparos que el sucesor del ex fallido formula respecto
de la legitimación del señor fiscal de cámara para apelar la sentencia
del a qua deben desestimarse ya que la ley encomienda al Ministerio
Público la función de defender el orden jurídico en su integridad (coufr.
Fallos: 311:593 y 315:2255), conclusión que actualmente
encuentra
asimismo sustento en lo establecido en el arto 120 de la Constitución
Nacional.
4
Q
) Que en lo que hace al fondo del asunto, la decisión apelada,
además de apartarse
de la doctrina que surge del precedente de Fa-
llos: 305:406 -en cuanto a que el arto 123 de la ley de concursos no
especifica una exención legal respecto de la tasa de justicia sino un
diferimiento en su pago- exhibe deficiencias en su fundamentación
que conducen a descalificarla como acto judicial con arreglo a conocida
jurisprudencia de esta Corte.
5
Q
) Que, en efecto, por una parte la cámara ha ensayado interpre-
taciones del mencionado arto 123 que pese a que el mismo tribunal.
reconoció que importaban "mutilar" o "alterar" el texto de la ley -ya
que suponen tener por no escrita la palabra "previo"o cambiar su lu-
gar en la norma-las
admitió luego como posibles para dar sustento a
su decisión (confr.fs. 784), lo cual constituye un clarísimo ejemplo de
arbitrariedad
en cuanto revela un manifiesto y querido apartamiento
de la ley (confr.Fallos: 306:1472).
6º) Que, por la otra, incurrió en autocontradicción puesto que tras
haber expresado enfáticamente que la tasa de justicia no es un "tribu-
to previo", fundó la exención en el citado arto 123 de la ley 19.551, que
dispone que la acción revocatoria concursal no está "sometida a tribu-
to previo". Es evidente que esa primera afirmación no es compatible
con la referida conclusión dado que -más allá de su acierto o error-
aquélla importa la exclusión de dicha tasa del ámbito de las previsio-
nes de la citada norma, en tanto tampoco fue aceptada por la cámara
la tesis -que encuentra sustento en el precedente de Fallos: 305:406-
de que el sentido del arto 123 es el de permitir un diferimiento en el
pago del tributo.
.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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7º) Que, por lo demás, resulta claro que el arto 50 inc. e de la ley de
entidades financieras regula un supuesto distinto al configurado en el
caso en examen, por lo que su invocación por el a quo es ineficaz para
otorgar sustento válido a la decisión, habida cuenta del constante crite-
rio conforme al cual las exenciones tributarias
deben resultar de la letra
de la ley,de la indudable intención del legislador, o de la necesaria impli-
cación de las normas que la establezcan, y que fuera de esos casos co-
rresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas (Fallos:
277:373; 279:226;
283:61; 284:341; 286:340; 289:508;
292:129;
302:1599).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada en el punto
que ha sido materia de agravios. Sin costas, atento a las particularida-
des del caso. Agréguese la queja a los autos principales y devuélvase al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo
pronunciamiento.
Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉ8AR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
GUILLERMO A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
SALVADOR FONTANA v. COMPAÑIA STANDART ELECTRIC ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL
y COMERCIAL v OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso.
Fundamento.
Debe rechazarse
la queja si el recurso extraordinario
no cumple
con el re-
quisito de fundamentación autónoma.
CONTRATO DE TRABAJO.
El arto 35 de la ley 22.250 autoriza la aplicación de las normas contenidas
en la Ley de Contrato de Trabajo a las relaciones contractuales comprendi-
das en su ámbito -industria
de la construcción-
sólo cuando se refieran a
aspectos no contemplados en el régimen especial que instituye y, en lo de~
más, cuando resulten compatibles y no se opongan a sus disposiciones (Di-
sidencia del Dr. Guillermo A. F. López).
DE JUSTICIA DE LANACION
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RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Es descalificable el pronunciamiento que rechazó los rubros salariales
e
indemnizatorios reclamados con fundamento en la Ley de Contrato de Tra-
bajo, en la convención colectiva NQ73/75 y en la ley 9688, si el a qua omitió
desentrañar la real naturaleza jurídica de la indemnización pretendida a
fin de juzgar sobre su compatibilidad total o parcial con el régimen de la
industria de la construcción (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López).