principale
12/09/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 367
ID: fallos_367_151
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 9688
ley 22.250
ley 48
Fallos: 304:1904
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Fontana, Salvador cl Compañía Standart
Electric Argentina
Sociedad Anónima Industrial
y Comercial y otro", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la queja en
examen, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente,
archívese. Devuélvanse los autos principales.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAVT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia)
-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, confirmatoria de la dictada en primera ins-
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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tancia
que había
dispuesto
el rechazo de los rubros
salariales
e
indemnizatorios reclamados con fundamento en la Ley de Contrato de
Trabajo, en la convención colectiva Nº 73/75 yen la ley 9688, el actor
dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a esta
queja.
2º) Que, para decidir de tal modo el a quo consideró que la relación
laboral que existió entre las partes debía entenderse reglada por la
ley 22.250 pues la actividad desarrollada
por la empleadora, Codel
S.A., vinculada con la instalación y tendido de líneas telefónicas, es
complementaria
o coadyuvante de la industria
de la construcción.
Descartó la existencia de solidaridad entre dicha empresa y Standard
Electric S.A., para la cual, ocasionalmente, el actor había prestado
servicios, por no configurarse en el caso los presupuestos generadores
de este tipo de responsabilidad, establecidos por los arts. 29 y 31 de la
Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, entendió inaplicables a la men-
cionada relación contractual las disposiciones de la convención colec-
tiva de trabajo Nº 73/75 que regía en Standard
Electric S.A. habida
cuenta de la ausencia de vinculación directa entre ambos sujetos. Por
otra parte, con base en el dictamen del Cuerpo Médico Forense, consi-
deró que las afecciones padecidas por el demandante
no guardaban
vinculación con las tareas cumplidas, por lo que la indemnización re-
clamada con base en la ley 9688 no podía prosperar. Finalmente, pun-
tualizó que el resarcimiento previsto en el arto212, párrafo cuarto, de la
Ley de Contrato de Trabajo, no resultaba compatible con las disposicio-
nes de la ley 22.250, por lo que correspondía su rechazo. Todos los as-
pectos mencionados son objeto de agravios que el actor sustenta en la
doctrina de la arbitrariedad.
3º) Que, en relación con las impugnaciones deducidas en tomo al
régimen legal y convencional colectivo aplicable al caso, a la existencia
de solidaridad entre las codemandadas y a la configuración de una
enfermedad-accidente
indemnizable de conformidad con la ley de ac-
cidentes de trabajo, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4º) Que, por el contrario, el agravio motivado por el rechazo del
beneficio establecido en el arto 212, cuarto párrafo, de la Ley de Con-
trato de Trabajo suscita cuestión federal bastante que habilita su tra-
tamiento por la vía elegida pues, no obstante que lo atinente a la deter-
minación de la' compatibilidad
de disposiciones de derecho común
-cuales son la referida y las de la ley 22.250- es una materia ajena a
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la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a esa regla cuando
la decisión se sustenta en una inteligencia inadecuada que desvirtúa
la fmalidad de la nonna fundante de la pretensión y la torna inope-
rante lo cual se traduce en la frustración del derecho reclamado (doc-
trina de Fallos: 304:1904, 312:1496, entre otros).
5º) Que tal situación se configura en el caso. En efecto, el arto 35 de
la ley 22.250 autoriza la aplicación de las normas contenidas en la Ley
de Contrato de Trabajo a las relaciones contractuales
comprendidas
en su ámbito -industria
de la construcción- sólo cuando se refieran a
aspectos no contemplados en el régimen especial que instituye y, en lo
demás, cuando resulten compatibles y no se opongan a sus disposicio-
nes. Frente a tal premisa, correspondía determinar si la indemnización
prevista en el arto212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo,
por su naturaleza y finalidad, resultaba ono compatible con el sistema
instaurado por el estatuto de la construcción, interrogante respecto del
cual el a qua no ha dado una respuesta suficientemente fundada.
6º) Que,comoindica la sentencia apelada, es cierto que la ley 22.250,
mediante la creación del fondo de desempleo, ha establecido un régi-
men especial de resarcimiento
para el caso de extinción del vínculo
laboral que reemplaza al previsto para los supuestos de despido por la
Ley de Contrato de Trabajo, circunstancia que determina la incompa-
tibilidad entre ambos. Pero no menos cierto es que el resarcimiento
contemplado en el arto 212 mencionado, pese a que coincide en su for-
ma de cálculo con la indemnización por antigüedad, no tiene por fina-
lidad resarcir las consecuencias del despido injustificado sino que cons-
tituye
una prestación
propia
del ámbito
de la seguridad
social
-aunque
a cargo del empleador- a la cual el trabajador tiene derecho
por la pérdida de su empleo y su marginación del mercado laboral en
razón de encontrarse incapacitado en forma total.
7º) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento apelado, en cuanto
omitió desentrañar
la real naturaleza
jurídica de la indemnización
pretendida a fin de juzgar sobre su compatibilidad total o parcial con
el régimen de la industria de la construcción, no constituye derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias com-
probadas de la causa. En consecuencia, corresponde la descalificación
del fallo, en dicho aspecto, COlí base en la doctrina de esta Corte en
materia de arbitrariedad,
toda vez que media en el caso la relación
directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías consti-
tucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance
indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese
y, oportunamente, remítase.
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
FEDERICO
JULIAN FREYSSELINARD
y OTROY. CONFEDERACION
GENERAL
DEL TRABAJO y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que, al declarar operada
la caducidad de la instancia, prescindió de la aplicación de lo dispuesto en
el arto 135, inc. 7º y 13 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
al considerar
que el actor se hallaba en condiciones de impulsar
el procedi-
miento a pesar de no haber sido notificado de la decisión i~terlocutoria
dictada por la cámara, ni de la devolución de los autos al juzgado de prime-
ra instancia.
NOTIFICACION.
No resulta
una conducta exigible al recurrente
el emplear otros medios
para averiguar si el tribunal se había expedido en el recurso y si los autos
habían retornado a la instancia de origen, si existen normas legales expre-
sas que imponen la notificación en forma personal o por cédula.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento
que declaró operada la
caducidad de instancia
sin ponderar adecuadamente
la circunstanda
de
que en los libros del juzgado no había sido consignada la devolución de la
causa, lo que traducía la existencia de una adicional dificultad para que la
recurrente
tomase conocimiento de que podía impulsar
el procedimiento
hacia una etapa ulterior.
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DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
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El recurso extraordinario
contra el pronunciamiento
que declaró operada
la caducidad de instancia es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación) (Disidencias de los Dres. Julio S. Nazareno y del
Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
La desestimación de un recurso extraordinario
mediante la aplicación del
arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa
confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida,
sino
que el recurso no ha superado el examen de la Corte Suprema encaminado
a seleccionar los.casos en los que entenderá,
según las pautas establecidas
en ese precepto (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).