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12/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 367 ID: fallos_367_151

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

QUEJA CONTRATO RESPONSABILIDAD SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 9688 ley 22.250 ley 48 Fallos: 304:1904

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fontana, Salvador cl Compañía Standart Electric Argentina Sociedad Anónima Industrial y Comercial y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la queja en examen, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese. Devuélvanse los autos principales. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAVT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmatoria de la dictada en primera ins- 1860 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 tancia que había dispuesto el rechazo de los rubros salariales e indemnizatorios reclamados con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo, en la convención colectiva Nº 73/75 yen la ley 9688, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja. 2º) Que, para decidir de tal modo el a quo consideró que la relación laboral que existió entre las partes debía entenderse reglada por la ley 22.250 pues la actividad desarrollada por la empleadora, Codel S.A., vinculada con la instalación y tendido de líneas telefónicas, es complementaria o coadyuvante de la industria de la construcción. Descartó la existencia de solidaridad entre dicha empresa y Standard Electric S.A., para la cual, ocasionalmente, el actor había prestado servicios, por no configurarse en el caso los presupuestos generadores de este tipo de responsabilidad, establecidos por los arts. 29 y 31 de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, entendió inaplicables a la men- cionada relación contractual las disposiciones de la convención colec- tiva de trabajo Nº 73/75 que regía en Standard Electric S.A. habida cuenta de la ausencia de vinculación directa entre ambos sujetos. Por otra parte, con base en el dictamen del Cuerpo Médico Forense, consi- deró que las afecciones padecidas por el demandante no guardaban vinculación con las tareas cumplidas, por lo que la indemnización re- clamada con base en la ley 9688 no podía prosperar. Finalmente, pun- tualizó que el resarcimiento previsto en el arto212, párrafo cuarto, de la Ley de Contrato de Trabajo, no resultaba compatible con las disposicio- nes de la ley 22.250, por lo que correspondía su rechazo. Todos los as- pectos mencionados son objeto de agravios que el actor sustenta en la doctrina de la arbitrariedad. 3º) Que, en relación con las impugnaciones deducidas en tomo al régimen legal y convencional colectivo aplicable al caso, a la existencia de solidaridad entre las codemandadas y a la configuración de una enfermedad-accidente indemnizable de conformidad con la ley de ac- cidentes de trabajo, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 4º) Que, por el contrario, el agravio motivado por el rechazo del beneficio establecido en el arto 212, cuarto párrafo, de la Ley de Con- trato de Trabajo suscita cuestión federal bastante que habilita su tra- tamiento por la vía elegida pues, no obstante que lo atinente a la deter- minación de la' compatibilidad de disposiciones de derecho común -cuales son la referida y las de la ley 22.250- es una materia ajena a DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1861 la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a esa regla cuando la decisión se sustenta en una inteligencia inadecuada que desvirtúa la fmalidad de la nonna fundante de la pretensión y la torna inope- rante lo cual se traduce en la frustración del derecho reclamado (doc- trina de Fallos: 304:1904, 312:1496, entre otros). 5º) Que tal situación se configura en el caso. En efecto, el arto 35 de la ley 22.250 autoriza la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo a las relaciones contractuales comprendidas en su ámbito -industria de la construcción- sólo cuando se refieran a aspectos no contemplados en el régimen especial que instituye y, en lo demás, cuando resulten compatibles y no se opongan a sus disposicio- nes. Frente a tal premisa, correspondía determinar si la indemnización prevista en el arto212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo, por su naturaleza y finalidad, resultaba ono compatible con el sistema instaurado por el estatuto de la construcción, interrogante respecto del cual el a qua no ha dado una respuesta suficientemente fundada. 6º) Que,comoindica la sentencia apelada, es cierto que la ley 22.250, mediante la creación del fondo de desempleo, ha establecido un régi- men especial de resarcimiento para el caso de extinción del vínculo laboral que reemplaza al previsto para los supuestos de despido por la Ley de Contrato de Trabajo, circunstancia que determina la incompa- tibilidad entre ambos. Pero no menos cierto es que el resarcimiento contemplado en el arto 212 mencionado, pese a que coincide en su for- ma de cálculo con la indemnización por antigüedad, no tiene por fina- lidad resarcir las consecuencias del despido injustificado sino que cons- tituye una prestación propia del ámbito de la seguridad social -aunque a cargo del empleador- a la cual el trabajador tiene derecho por la pérdida de su empleo y su marginación del mercado laboral en razón de encontrarse incapacitado en forma total. 7º) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento apelado, en cuanto omitió desentrañar la real naturaleza jurídica de la indemnización pretendida a fin de juzgar sobre su compatibilidad total o parcial con el régimen de la industria de la construcción, no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias com- probadas de la causa. En consecuencia, corresponde la descalificación del fallo, en dicho aspecto, COlí base en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, toda vez que media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías consti- tucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). 1862 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. GUILLERMO A. F. LÓPEZ. FEDERICO JULIAN FREYSSELINARD y OTROY. CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que, al declarar operada la caducidad de la instancia, prescindió de la aplicación de lo dispuesto en el arto 135, inc. 7º y 13 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al considerar que el actor se hallaba en condiciones de impulsar el procedi- miento a pesar de no haber sido notificado de la decisión i~terlocutoria dictada por la cámara, ni de la devolución de los autos al juzgado de prime- ra instancia. NOTIFICACION. No resulta una conducta exigible al recurrente el emplear otros medios para averiguar si el tribunal se había expedido en el recurso y si los autos habían retornado a la instancia de origen, si existen normas legales expre- sas que imponen la notificación en forma personal o por cédula. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que declaró operada la caducidad de instancia sin ponderar adecuadamente la circunstanda de que en los libros del juzgado no había sido consignada la devolución de la causa, lo que traducía la existencia de una adicional dificultad para que la recurrente tomase conocimiento de que podía impulsar el procedimiento hacia una etapa ulterior. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. 1863 El recurso extraordinario contra el pronunciamiento que declaró operada la caducidad de instancia es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencias de los Dres. Julio S. Nazareno y del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. La desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida, sino que el recurso no ha superado el examen de la Corte Suprema encaminado a seleccionar los.casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).