Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Freysselinard, Federico Julián y otro el Confederación General del Trabajo y otro
12/09/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_152
Judges
Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
PRESCRIPCIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48.
Fallos: 306:851
Fallos: 316:2824
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Freysselinard,
Federico Julián y otro el Confederación General
del Trabajo y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
dictado por la Sala A de la Cá-
mara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal que, al
confirmar el de primera instancia,
declaró operada la caducidad de
instancia en este proceso, dedujo la actora el recurso extraordinario
cuya desestimación dio lugar a la presente queja.
2º) Que el caso en examen es de aquellos en que puede ocasionarse
un agravio de imposible reparación ulterior, en razón de que la situa-
ción podría encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispues-
to por el arto 3987 del Código Civil, con lo cual el recurrente perdería la
posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordi-
narias (Fallos: 306:851).
3º) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios del recurrente
suscitan cuestión federal que habilita su consideración por la vía in-
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SUPREMA
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tentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de
índole procesal, tal circunstancia no resulta óbicepara abrir el recurso
cuando lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de
constituir
derivación
razonada
del derecho vigente
con aplicación
a los
hechos de la causa y se proyecta en menoscabo de las garantías
que
tutelan los arts. 17 y 18 de la Constitución Naciana!.
4º) Que ello es así en razón de que el a qua prescindió de la aplica-
ción de lo dispuesto en el arto 135,inc. 7º y 13 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, al considerar que el actor se hallaba en con-
diciones de impulsar el procedimiento a pesar de no haber sido notifi-
cado de la decisión interlocutoria dictada por la cámara, ni de la devo-
lución de los autos al juzgado de primera instancia.
5º) Que, sin perjuicio de la interpretación
que el tribunal asigna a
la providencia
que ordenó notificar
en forma conjunta
ambas
decisio-
nes -en cuanto no le atribuye al juzgado la carga de darle cumplimien-
tú- lo cierto es que la falta de noticia de que se hallaba concluido el
trámite recursivo se constituye en obstáculo insalvable para hacer re-
nacer en cabeza del actor la carga de instar el curso del proceso.
6º) Que tal conclusión no se ve enervada por las consideraciones
efectuadas por el a qua, en el sentido de que el recurrente debió haber
empleado otros medios para averiguar si el tribunal se había expedido
en el recurso y si los autos habían retornado a la instancia de origen.
Ello, porque tal conducta no resulta exigible cuando existen normas le-
gales expresas
que imponen
la notificación
en forma personal
o por cé-
dula del pronunciamiento
interlocutorio
o de la devolución
de los autos,
cuando no hubiese mediado notificación de la resolución de alzada.
7º) Que a lo expuesto se suma la circunstancia de que en los libros
del juzgado no había sido consignada la devolución de la causa, ele-
mento que no fue adecuadamente ponderado por la cámara en orden a
las circunstancias
del caso, y que traduce
la existencia
de una adicio-
nal dificultad para que la actora tomase conocimiento de que podía
impulsar el procedimiento hacia una etapa ulterior.
8º) Que, en tales condiciones, existe relación directa entre lo re-
suelto y los derechos constitucionales que el recurrente
estima vulne-
rados, lo que impone la descalificación del fallo por aplicación de la
conocida
doctrina
de esta
Corte en materia de arbitrariedad
de sen-
tencias.
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Por ello, se admite la queja y se hace lugar al recurso extraordina-
rio deducido, con costas. Remítanse los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento
con
arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito y agréguese la queja al
principal. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia) -
GUILLERMO
A. F. L6PEZ
-
ADOLFO
RoBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido
el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos prin-
cipales.
JULIO S. NAZARENO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origína la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte pon-
ga de relieve ~a fin de evitar interpretaciones
erróneas acerca del al-
cance de sus fallos- que la desestimación de un recurso extraordinario
mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afir-
mar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclu-
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sión que cabe extraer
de un pronunciamiento
fundado en el citado
artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de
este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá,
según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Ci-
vil y Comercial de la Nación (confr. disidencia del juez Boggíano en
Fallos: 316:2824).
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido
el depósito. Notifiquese y archívese, previa devolución de los autos prin-
cipales.
ANTONIO
BOGGIANo.
RICARDO PABLO GOTELLI
y OrROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia
definitiva.
Varias.
El pronunciamiento
que convirtió la detención
del imputado en prisión pre.
ventiva no se dirige contra una sentencia definitiva en los términos del
arto 14 de la ley 48.