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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Freysselinard, Federico Julián y otro el Confederación General del Trabajo y otro

12/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_152

Judges

Boggiano

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD PRESCRIPCIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 48. Fallos: 306:851 Fallos: 316:2824

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Freysselinard, Federico Julián y otro el Confederación General del Trabajo y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento dictado por la Sala A de la Cá- mara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal que, al confirmar el de primera instancia, declaró operada la caducidad de instancia en este proceso, dedujo la actora el recurso extraordinario cuya desestimación dio lugar a la presente queja. 2º) Que el caso en examen es de aquellos en que puede ocasionarse un agravio de imposible reparación ulterior, en razón de que la situa- ción podría encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispues- to por el arto 3987 del Código Civil, con lo cual el recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordi- narias (Fallos: 306:851). 3º) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios del recurrente suscitan cuestión federal que habilita su consideración por la vía in- 1864 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :319 tentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, tal circunstancia no resulta óbicepara abrir el recurso cuando lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa y se proyecta en menoscabo de las garantías que tutelan los arts. 17 y 18 de la Constitución Naciana!. 4º) Que ello es así en razón de que el a qua prescindió de la aplica- ción de lo dispuesto en el arto 135,inc. 7º y 13 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al considerar que el actor se hallaba en con- diciones de impulsar el procedimiento a pesar de no haber sido notifi- cado de la decisión interlocutoria dictada por la cámara, ni de la devo- lución de los autos al juzgado de primera instancia. 5º) Que, sin perjuicio de la interpretación que el tribunal asigna a la providencia que ordenó notificar en forma conjunta ambas decisio- nes -en cuanto no le atribuye al juzgado la carga de darle cumplimien- tú- lo cierto es que la falta de noticia de que se hallaba concluido el trámite recursivo se constituye en obstáculo insalvable para hacer re- nacer en cabeza del actor la carga de instar el curso del proceso. 6º) Que tal conclusión no se ve enervada por las consideraciones efectuadas por el a qua, en el sentido de que el recurrente debió haber empleado otros medios para averiguar si el tribunal se había expedido en el recurso y si los autos habían retornado a la instancia de origen. Ello, porque tal conducta no resulta exigible cuando existen normas le- gales expresas que imponen la notificación en forma personal o por cé- dula del pronunciamiento interlocutorio o de la devolución de los autos, cuando no hubiese mediado notificación de la resolución de alzada. 7º) Que a lo expuesto se suma la circunstancia de que en los libros del juzgado no había sido consignada la devolución de la causa, ele- mento que no fue adecuadamente ponderado por la cámara en orden a las circunstancias del caso, y que traduce la existencia de una adicio- nal dificultad para que la actora tomase conocimiento de que podía impulsar el procedimiento hacia una etapa ulterior. 8º) Que, en tales condiciones, existe relación directa entre lo re- suelto y los derechos constitucionales que el recurrente estima vulne- rados, lo que impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sen- tencias. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1865 Por ello, se admite la queja y se hace lugar al recurso extraordina- rio deducido, con costas. Remítanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito y agréguese la queja al principal. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. L6PEZ - ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos prin- cipales. JULIO S. NAZARENO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origína la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte pon- ga de relieve ~a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del al- cance de sus fallos- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afir- mar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclu- 1866 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 sión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Ci- vil y Comercial de la Nación (confr. disidencia del juez Boggíano en Fallos: 316:2824). Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifiquese y archívese, previa devolución de los autos prin- cipales. ANTONIO BOGGIANo. RICARDO PABLO GOTELLI y OrROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. El pronunciamiento que convirtió la detención del imputado en prisión pre. ventiva no se dirige contra una sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48.