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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Odisa Obras de Ingeniería

12/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_155

Jueces

López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO QUEJA NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 21.526 Fallos: 296:743

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Odisa Obras de Ingeniería S.A.C.C.e I. y E.M. Consultora S.R.L. e! Municipalidad de Lomas de Zamora", para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 1872 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 2. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales con copia de este pronunciamiento. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LóPEZ (en disidencia) ~ GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó la demanda mediante la cual se reclamó el pago de las diferencias adeudadas en concepto de honorarios y gastos por la reali- zación de un anteproyecto para la construcción del sistema de desagües pluviales del partido de Lomas de Zamora. Contra dicho pronuncia- miento las empresas aetoras interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. 2º) Que para así decidir el a qua afirmó que la contratación era nula porque no se habían observado las normas de procedimiento apli- cables y que las prestaciones parciales cumplidas por la administra- ción carecían de eficacia para sanear tales vicios. 3º) Que en lo atinente a lo resuelto sobre la nulidad del contrato el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 4º) Que, en cambio, los demás agravios suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestíones de hecho y de derecho común, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revi- sión en supuestos excepcionales cuando, como en el sub examine, la sentencia impugnada ha omitido pronunciarse sobre articulaciones oportunamente propuestas y conducentes para la adecuada solución del litigio (Fallos: 296:743; 300:1246; 303:578; 314:632, entre otros). DE JUSTICIA DE LA NAClON 319 1873 5º) Que ello es así, habida cuenta de que el a qua omitió efectuar un examen crítico tendiente a esclarecer si los trabajos ejecutados por las contratistas, en la medida en que fueron ordenados por la comiten- te, reportaron a ésta un beneficio cuya prestación debía ser reconoci- da. Esa indagación resultaba imprescindible, por cuanto las actoras -en planteo expresamente admitido como hecho nuevo- invocaron que su proyecto fue utilizado para licitar obras públicas y, asimismo, pos- tularon al alegar que la nulidad del contrato no afectaba su derecho al cobro de las sumas debidas, en razón del provecho que obtuvo la admi- nistración (fs. 214/217,222,372/378 de los autos principales). 6º) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan comovulneradas (art. 15 de la ley 48) por lo que correspon- de su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de cono- cida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, sin que ello importe emitir juicio sobre la solución que en definitiva quepa adoptar sobre el fondo de la cuestión. Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 2. Notifíquese y,oportuna- mente, remít~se. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ. PAPELERA PAYSANDU S.A.1. y C. v.CAJA DE CREDITO VERSAILLES COOPERATIVA LIMITADA y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio la interpreta- ción de normas federales -leyes 21.526 y 22.529, comunicación OPASI 1, circular R.F. 664- Yla resolución fue contraria al derecho que en ella sus- tentó el recurrente. 1874 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si las cuestiones fácticas que agravian al recurrente, y que son traídas en el recurso, se encuentran inescindiblemente ligadas a la materia federal, deben ser tratadas en forma conjunta. ENTIDADES FINANCIERAS. La obligación que asume el Banco Central de la República Argentina en razón del régimen legal de garantía (art. 56 de la ley 21.526 y sus modificatorias) no tiene por fuente el contrato de depósito sino la ley y fue establecida con fines de regulación económica y no para asegurar su cobro por parte de un acreedor particular. ENTIDADES FINANCIERAS. El cumplimiento de la garantía de los depósitos no implica que el Banco Central sustituya a la entidad depositaria en el vínculo que ésta mantenía con el depositante ya que, si bien no corresponde imputar a los ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los depositarios, el sistema de re- paración que la ley instauró no funciona de manera automática. ENTIDADES FINANCIERAS. El Banco Central tiene la carga -atribuible también a los órganos judicia- les- de velar por la legitimidad del reclamo de los ahorristas, y sólo se en- cuentra obligado a garantizar las relaciones genuinas de depósito y no aqué~ lIas en donde la suma de dinero objeto del depósito no haya ingresado efec- tivamente en el sistema financiero en razón de un negocio que aparece como fraudulento o simulado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la decisión que hizo lugar a la demanda por devolución de fondos depositados a plazo fijo es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Eduardo Mariné O'Connor, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert).