Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Odisa Obras de Ingeniería
12/09/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_155
Judges
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
QUEJA
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 21.526
Fallos: 296:743
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Odisa Obras de Ingeniería S.A.C.C.e I. y E.M. Consultora S.R.L.
e! Municipalidad
de Lomas de Zamora", para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
1872
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
319
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 2. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de
los autos principales con copia de este pronunciamiento.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ (en disidencia) ~
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO
BOGGIANO y DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires rechazó la demanda mediante la cual se reclamó el pago de las
diferencias adeudadas en concepto de honorarios y gastos por la reali-
zación de un anteproyecto para la construcción del sistema de desagües
pluviales del partido de Lomas de Zamora. Contra dicho pronuncia-
miento las empresas
aetoras interpusieron
el recurso extraordinario
cuya denegación motivó la queja en examen.
2º) Que para así decidir el a qua afirmó que la contratación era
nula porque no se habían observado las normas de procedimiento apli-
cables y que las prestaciones parciales cumplidas por la administra-
ción carecían de eficacia para sanear tales vicios.
3º) Que en lo atinente a lo resuelto sobre la nulidad del contrato el
recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
4º) Que, en cambio, los demás agravios
suscitan
cuestión
federal
suficiente
para su consideración
por la vía intentada
sin que obste a
ello que conduzcan al examen de cuestíones de hecho y de derecho
común, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revi-
sión en supuestos
excepcionales
cuando, como en el sub examine,
la
sentencia impugnada ha omitido pronunciarse sobre articulaciones
oportunamente propuestas y conducentes para la adecuada solución
del litigio (Fallos: 296:743; 300:1246; 303:578; 314:632, entre otros).
DE JUSTICIA DE LA NAClON
319
1873
5º) Que ello es así, habida cuenta de que el a qua omitió efectuar
un examen crítico tendiente a esclarecer si los trabajos ejecutados por
las contratistas, en la medida en que fueron ordenados por la comiten-
te, reportaron a ésta un beneficio cuya prestación debía ser reconoci-
da. Esa indagación resultaba imprescindible, por cuanto las actoras
-en planteo expresamente admitido como hecho nuevo- invocaron que
su proyecto fue utilizado para licitar obras públicas y, asimismo, pos-
tularon al alegar que la nulidad del contrato no afectaba su derecho al
cobro de las sumas debidas, en razón del provecho que obtuvo la admi-
nistración (fs. 214/217,222,372/378
de los autos principales).
6º) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto
guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que
se invocan comovulneradas (art. 15 de la ley 48) por lo que correspon-
de su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de cono-
cida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad,
sin que ello importe
emitir juicio sobre la solución que en definitiva quepa adoptar sobre el
fondo de la cuestión.
Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario
interpuestos
y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja
al principal. Reintégrese el depósito de fs. 2. Notifíquese y,oportuna-
mente, remít~se.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F.
LóPEZ.
PAPELERA PAYSANDU S.A.1. y C. v.CAJA
DE CREDITO VERSAILLES
COOPERATIVA LIMITADA y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Procede el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio la interpreta-
ción de normas federales -leyes
21.526 y 22.529, comunicación OPASI 1,
circular R.F. 664- Yla resolución fue contraria al derecho que en ella sus-
tentó el recurrente.
1874
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si las cuestiones fácticas que agravian al recurrente, y que son traídas en
el recurso, se encuentran inescindiblemente ligadas a la materia federal,
deben ser tratadas en forma conjunta.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
La obligación que asume el Banco Central de la República Argentina
en
razón del régimen
legal de garantía
(art.
56 de la ley 21.526 y sus
modificatorias) no tiene por fuente el contrato de depósito sino la ley y fue
establecida con fines de regulación económica y no para asegurar
su cobro
por parte de un acreedor particular.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
El cumplimiento de la garantía de los depósitos no implica que el Banco
Central sustituya
a la entidad depositaria en el vínculo que ésta mantenía
con el depositante ya que, si bien no corresponde imputar a los ahorristas
las consecuencias del obrar irregular de los depositarios, el sistema de re-
paración que la ley instauró no funciona de manera automática.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
El Banco Central tiene la carga -atribuible
también a los órganos judicia-
les- de velar por la legitimidad del reclamo de los ahorristas,
y sólo se en-
cuentra obligado a garantizar las relaciones genuinas de depósito y no aqué~
lIas en donde la suma de dinero objeto del depósito no haya ingresado efec-
tivamente en el sistema financiero en razón de un negocio que aparece como
fraudulento o simulado.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
El recurso extraordinario
contra la decisión que hizo lugar a la demanda
por devolución de fondos depositados a plazo fijo es inadmisible (art. 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres.
Eduardo Mariné O'Connor, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert).