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Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina (querellante) en la causa Piñero Pacheco, Raúl Erasto y otros sI administración fraudulenta

12/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 367 ID: fallos_367_157

Judges

Nazareno

Keywords / Subjects

QUEJA DELITO RESPONSABILIDAD BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO CONCURSO

Cited Norms

ley 20.840 ley 48 Fallos: 264:301 Fallos: 311:948 Fallos: 220:780

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina (querellante) en la causa Piñero Pacheco, Raúl Erasto y otros sI administración fraudulenta", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara en lo Crimi- nal y Correccional Federal que absolvió a Raúl Erasto Piñero Pacheco del delito de subversión económica calificada en grado de partícipe necesario en concurso ideal con subversión económica calificada en grado de coautor (art. 6º, párrafo 2º, inc. b), y párrafo 3º, inc. a), de la ley 20.840) por el que había sido condenado en primera instancia, el Banco Central de la República Argentina -en su calidad de querellan- te- interpuso el recurso extraordinario por arbitrariedad cuya dene- gación dio origen a la presente queja. 2º) Que esta causa se inició el 12 de mayo de 1980 con la presenta- ción de la Intervención Liquidadora del Banco Central de la República Argentina en el Banco de Intercambio Regional, efectuada ante la Di- visión Bancos de la Policía Federal, y versa sobre la determinación de la responsabilidad de Piñero Pacheco en el libramiento de un cheque de una de sus empresas, Mutuos S.A., contra una cuenta que ésta te- nía en el Banco de Intercambio Regional. Se investiga si el cheque fue dado a José Rafael Trozzo -titular de esa entidad bancaria- a su pedi- 1880 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 do y utilizado por éste, junto con otros valores, para falsear el balance de diciembre de 1979 con el fin de engañar al Banco Central de la República Argentina encubriendo su quebranto. Ese valor habría sido entregado a requerimiento de Trozzo en enero de 1980,pero con fecha 28 de diciembre; librado contra una cuenta corriente con abultado sal- do deudor; con el pretexto de adquirir acciones del Banco de Intercam- bio Regional por parte de Piñero Pacheco, para lo cual el mismo banco le habría otorgado un crédito, acordado en el mes de febrero siguiente, a sola firma, sin garantía o aval alguno, con una finalidad distinta de la expresada -adquisición de mercaderías- que se hizo pasar como renovación de los créditos anteriores que sí tenían garantías y que superaba el patrimonio de la empresa Mutuos S.A. En la misma situación se encuentran otras empresas del "grupo" de Piñero Pacheco, quien, por otra parte, a principios de 1980 pasó a integrar el Banco de Intercambio Regional comodirector delegado hasta que en marzo fue liquidado por el Banco Central de la República Ar- gentina. En este período se le imputa el haber acordado nuevos crédi- tos a sus empresas, sin garantías y con finalidades distintas, de modo que no constituirían renovaciones de los existentes. 3º) Que para resolver como lo hizo, la mayoría de la cámara tuvo por objetivamente comprobados los hechos, mas no así la responsabili- dad subjetiva del encartado en ellos. Respecto de la participación en el balance falso, dio crédito a la versión de Piñero Pacheco en cuanto a su desconocimiento del quebranto del Banco de Intercambio Regional y del destino que daría Trozzo al cheque de Mutuos S.A. -el balance fals<>-así como que accedió a tal entrega para capitalizar el banco y como contrapartida lograr y mantener los créditos para financiar el funcionamiento de sus empresas. El a qua valoró que en ese balance falso también se contabilizaron cheques entregados en iguales condi- ciones por otros empresarios y de cuentas con titulares inexistentes. A ello agregó que otros grupos económicos fueron interesados en la com- pra del Banco de Intercambio Regional pero que tal transferencia no se llevó a cabo porque quisieron hacerlo bajo reserva de cancelar las operaciones después de la realización de una auditoría sobre el estado real de la institución, lo cual Trozzo no permitió. Interpretó que fue Piñero Pacheco quien se hizo cargo de la entidad sin esa reserva y que sólo gracias a la auditoría que él dispuso se descubrió el real estado económico del Banco de Intercambio Regional, todo lo cual era contra- dictorio con una posición dolosa de su parte. Concluyó en que las ope- raciones entre el Banco de Intercambio Regional y las empresas bene- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1881 ficiarias de créditos eran habituales y no podía imputárseles a estas últimas una participación en el quebranto del primero. 4º) Que los recurrentes sostienen que el fallo es arbitrario por ha- ber prescindido de elementos de prueba conducentes para una correc- ta solución del litigio, tales comoque Piñero Pacheco no poseía los cer- tíficados de las acciones que adujo haber adquirido con el cheque de Mutuos S.A.,y la diferencia existente entre la fecha de libramiento del cheque y su registración contable; que los otros cheques acreditados en el balance falso surgieron de cuentas corrientes de titulares inexistentes abiertas en enero de 1980por orden de Trozzo;que no hay coincidencia entre Piñero Pacheco y otros deudores que compraron acciones pues aquél pagó casi cinco veces más por cada una, cuyo valor fue fijado discrecionalmente; que en una de sus declaraciones Piñero Pacheco manifestó saber que el cheque de Mutuos S.A. por U$S 10.000.000 fue a enjugar una pérdida en el balance de 1979, que dijo no haber sido extorsionado por Trozzo y que había accedido a su pedido porque el crédito era muy importante para sus empresas; que estas últimas pasaban por una situación económica harto comprome- tida desde hacía varios ejercicios,y que las facilidades crediticias acor- dadas eran totalmente desproporcionadas en relación a las ventas declaradas y no existía la mínima capacidad de pago para hacer fren- te a las obligaciones. Agregaron los recurrentes que, según los peritos, se había conver- tido un quebranto -cuya declaración quedó oculta mediante el balance falso- en un activo -lo efectivamente registrado-- mediante operacio- nes muy difíciles de detectar; que las acciones suscriptas por U$S 10.000.000 eran de las que no pagaban dividendos y Piñero Pacheco explicó que con esa inversión había obtenido beneficios dife- renciales en su trato comercial con el banco; que su aporte representó el 20% del quebranto del Banco de Intercambio Regional; que nunca discutió el valor de cada acción, sino el monto de su aporte, lo cual revelaba que el objetivo no había sido la compra de acciones; que tam- bién tenía una abultada deuda conotras entidades bancarias, por ejem- plo, U$S 4.000.000 con el Banco Rural. 5º) Que los recurrentes también se agravian de los razonamien- tos y conclusiones del fallo relativos a la gestión al frente del Banco de Intercambio Regional pues, alegan, mediante peritajes contables y testimonios había quedado comprobado que cuando Piñero Pachecho se hizo cargo debía al Banco de Intercambio Regional unos 1882 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 U$S 50.000.000, lo cual superaba ampliamente los patrimonios de sus empresas, por lo que debía saber que se trataba de una deuda impagable. Traen a colación la versión que dio en su libro "La dege- neración del 80" donde escribió que el panorama no era tan espanto- so, que sólo confirmaba lo que presumía, que no conocía la situación del Banco de Intercambio Regional, bastaba el sentido común para prever un colapso, todo el mundo lo sabía. Argumentan que tampoco pudo desconocer que otros grupos se interesaron en la compra del Banco de Intercambio Regional pero la supeditaron a la realización de auditorías; que Piñero Paeheco mantuvo en sus cargos a varios directores que habían participado en la gestión de Trozzo, por lo que debió contar con la información que aquéllos le proporcionaron; que estaba probado que no fue a él a quien se le ocurrió hacer la auditoria, sino a la propia consultora que se presentó al enterarse que había adquirido el banco, y que pasaron varios días desde su asunción has- ta la contratación de ese estudio, todo lo cual era demostrativo de su falta de previsión al respecto y que sólo había intentado transferir la deuda del banco al sector público mediante una salida política. 6.) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y 312; 292:564; 294:331 y 425; 301:909, entre muchos otros). 7.) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal haga excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplica- ción a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:948, 2402 y 2547 Ysus citas, entre otros). 8.) Que el presente es uno de esos casos, porque si de la simple lectura de las actuaciones resulta la comprobación de circunstancias tales comolas indicadas en el considerando 2., la conclusión liberatoria adoptada sólo es posible cuando aquéllas se han considerado en for- ma fragmentaria y aislada, iocurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, en especial cuando por falta de adecuación al objeto constituti- vo del cuerpo del delito se ha prescindido de una visión de conjunto y de la necesaria correlación entre los peritajes, la prueba informativa DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1883 y la testifical, y de todos ellos con otros elementos indiciarios, que desvirtúa la esencia de la tarea de valoración de la prueba reunida y presta al fallo un sustento sólo aparente (Fallos: 311:948, 2402 y 2547). 9º) Que en primer lugar, el pronunciamiento apelado no tiene en cuenta que el objeto procesal de la causa consiste en determinar la intervención objetiva y subjetiva en una cadena causal delictiva ya iniciada, para cuya comprobación aparecen como trasc

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