Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina (querellante) en la causa Piñero Pacheco, Raúl Erasto y otros sI administración fraudulenta
12/09/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 367
ID: fallos_367_157
Judges
Nazareno
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
RESPONSABILIDAD
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONCURSO
Cited Norms
ley 20.840
ley 48
Fallos: 264:301
Fallos: 311:948
Fallos: 220:780
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco Central
de la República Argentina (querellante) en la causa Piñero Pacheco,
Raúl Erasto y otros sI administración fraudulenta", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara en lo Crimi-
nal y Correccional Federal que absolvió a Raúl Erasto Piñero Pacheco
del delito de subversión económica calificada en grado de partícipe
necesario en concurso ideal con subversión económica calificada en
grado de coautor (art. 6º, párrafo 2º, inc. b), y párrafo 3º, inc. a), de la
ley 20.840) por el que había sido condenado en primera instancia, el
Banco Central de la República Argentina -en su calidad de querellan-
te- interpuso el recurso extraordinario
por arbitrariedad
cuya dene-
gación dio origen a la presente queja.
2º) Que esta causa se inició el 12 de mayo de 1980 con la presenta-
ción de la Intervención Liquidadora del Banco Central de la República
Argentina en el Banco de Intercambio Regional, efectuada ante la Di-
visión Bancos de la Policía Federal, y versa sobre la determinación de
la responsabilidad
de Piñero Pacheco en el libramiento de un cheque
de una de sus empresas, Mutuos S.A., contra una cuenta que ésta te-
nía en el Banco de Intercambio Regional. Se investiga si el cheque fue
dado a José Rafael Trozzo -titular
de esa entidad bancaria-
a su pedi-
1880
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
do y utilizado por éste, junto con otros valores, para falsear el balance
de diciembre de 1979 con el fin de engañar al Banco Central de la
República Argentina encubriendo su quebranto. Ese valor habría sido
entregado a requerimiento de Trozzo en enero de 1980,pero con fecha
28 de diciembre; librado contra una cuenta corriente con abultado sal-
do deudor; con el pretexto de adquirir acciones del Banco de Intercam-
bio Regional por parte de Piñero Pacheco, para lo cual el mismo banco
le habría otorgado un crédito, acordado en el mes de febrero siguiente,
a sola firma, sin garantía o aval alguno, con una finalidad distinta de
la expresada -adquisición
de mercaderías-
que se hizo pasar como
renovación
de los créditos
anteriores
que sí tenían
garantías
y que
superaba el patrimonio de la empresa Mutuos S.A.
En la misma situación se encuentran otras empresas del "grupo"
de Piñero Pacheco, quien, por otra parte, a principios de 1980 pasó a
integrar el Banco de Intercambio Regional comodirector delegado hasta
que en marzo fue liquidado por el Banco Central de la República Ar-
gentina. En este período se le imputa el haber acordado nuevos crédi-
tos a sus empresas, sin garantías y con finalidades distintas, de modo
que no constituirían renovaciones de los existentes.
3º) Que para resolver como lo hizo, la mayoría de la cámara tuvo
por objetivamente comprobados los hechos, mas no así la responsabili-
dad subjetiva del encartado en ellos. Respecto de la participación en el
balance falso, dio crédito a la versión de Piñero Pacheco en cuanto a su
desconocimiento del quebranto del Banco de Intercambio Regional y
del destino que daría Trozzo al cheque de Mutuos S.A. -el balance
fals<>-así como que accedió a tal entrega para capitalizar el banco y
como contrapartida
lograr y mantener
los créditos para financiar el
funcionamiento
de sus empresas.
El a qua valoró que en ese balance
falso también se contabilizaron cheques entregados en iguales condi-
ciones por otros empresarios y de cuentas con titulares inexistentes. A
ello agregó que otros grupos económicos fueron interesados en la com-
pra del Banco de Intercambio Regional pero que tal transferencia
no
se llevó a cabo porque
quisieron
hacerlo
bajo reserva
de cancelar
las
operaciones después de la realización de una auditoría sobre el estado
real de la institución, lo cual Trozzo no permitió. Interpretó
que fue
Piñero Pacheco quien se hizo cargo de la entidad sin esa reserva y que
sólo gracias a la auditoría que él dispuso se descubrió el real estado
económico del Banco de Intercambio Regional, todo lo cual era contra-
dictorio con una posición dolosa de su parte. Concluyó en que las ope-
raciones entre el Banco de Intercambio Regional y las empresas bene-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
1881
ficiarias de créditos eran habituales y no podía imputárseles a estas
últimas una participación en el quebranto del primero.
4º) Que los recurrentes sostienen que el fallo es arbitrario por ha-
ber prescindido de elementos de prueba conducentes para una correc-
ta solución del litigio, tales comoque Piñero Pacheco no poseía los cer-
tíficados de las acciones que adujo haber adquirido con el cheque de
Mutuos S.A.,y la diferencia existente entre la fecha de libramiento del
cheque y su registración contable; que los otros cheques acreditados
en el balance falso surgieron
de cuentas
corrientes
de titulares
inexistentes abiertas en enero de 1980por orden de Trozzo;que no hay
coincidencia entre Piñero Pacheco y otros deudores que compraron
acciones pues aquél pagó casi cinco veces más por cada una, cuyo valor
fue fijado discrecionalmente;
que en una de sus declaraciones Piñero
Pacheco
manifestó
saber
que el cheque
de Mutuos
S.A. por
U$S 10.000.000 fue a enjugar una pérdida en el balance de 1979, que
dijo no haber sido extorsionado por Trozzo y que había accedido a su
pedido porque el crédito era muy importante para sus empresas; que
estas últimas pasaban por una situación económica harto comprome-
tida desde hacía varios ejercicios,y que las facilidades crediticias acor-
dadas eran totalmente
desproporcionadas
en relación a las ventas
declaradas y no existía la mínima capacidad de pago para hacer fren-
te a las obligaciones.
Agregaron los recurrentes que, según los peritos, se había conver-
tido un quebranto -cuya declaración quedó oculta mediante el balance
falso- en un activo -lo efectivamente registrado--
mediante operacio-
nes muy difíciles
de detectar;
que las acciones suscriptas
por
U$S 10.000.000 eran de las que no pagaban dividendos y Piñero
Pacheco explicó que con esa inversión había obtenido beneficios dife-
renciales en su trato comercial con el banco; que su aporte representó
el 20% del quebranto del Banco de Intercambio Regional; que nunca
discutió el valor de cada acción, sino el monto de su aporte, lo cual
revelaba que el objetivo no había sido la compra de acciones; que tam-
bién tenía una abultada deuda conotras entidades bancarias, por ejem-
plo, U$S 4.000.000 con el Banco Rural.
5º) Que los recurrentes también se agravian de los razonamien-
tos y conclusiones del fallo relativos a la gestión al frente del Banco
de Intercambio Regional pues, alegan, mediante peritajes contables
y testimonios
había
quedado
comprobado
que cuando
Piñero
Pachecho se hizo cargo debía al Banco de Intercambio Regional unos
1882
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
U$S 50.000.000, lo cual superaba ampliamente
los patrimonios de
sus empresas, por lo que debía saber que se trataba
de una deuda
impagable. Traen a colación la versión que dio en su libro "La dege-
neración del 80" donde escribió que el panorama no era tan espanto-
so, que sólo confirmaba
lo que presumía,
que no conocía
la situación
del Banco de Intercambio Regional, bastaba el sentido común para
prever un colapso, todo el mundo lo sabía. Argumentan que tampoco
pudo desconocer que otros grupos se interesaron
en la compra del
Banco de Intercambio Regional pero la supeditaron a la realización
de auditorías;
que Piñero
Paeheco
mantuvo
en sus
cargos
a varios
directores que habían participado en la gestión de Trozzo, por lo que
debió contar
con la información
que aquéllos
le proporcionaron;
que
estaba probado que no fue a él a quien se le ocurrió hacer la auditoria,
sino a la propia consultora que se presentó al enterarse
que había
adquirido el banco, y que pasaron varios días desde su asunción has-
ta la contratación de ese estudio, todo lo cual era demostrativo de su
falta de previsión al respecto y que sólo había intentado transferir
la
deuda del banco al sector público mediante una salida política.
6.) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente
que la apreciación
de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de
la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria,
aun en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y
312; 292:564; 294:331 y 425; 301:909, entre muchos otros).
7.) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal
haga excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad,
toda
vez que con ésta se tiende a resguardar
la garantía de la defensa en
juicio y el debido proceso, al exigirse
que las sentencias
sean fundadas
y constituyan
una derivación
razonada
del derecho vigente
con aplica-
ción a las circunstancias
comprobadas en la causa (Fallos: 311:948,
2402 y 2547 Ysus citas, entre otros).
8.) Que el presente es uno de esos casos, porque si de la simple
lectura
de las actuaciones
resulta
la comprobación
de circunstancias
tales comolas indicadas en el considerando 2., la conclusión liberatoria
adoptada sólo es posible cuando aquéllas se han considerado en for-
ma fragmentaria
y aislada,
iocurriéndose
en omisiones
y falencias
respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del
litigio, en especial cuando por falta de adecuación al objeto constituti-
vo del cuerpo del delito se ha prescindido de una visión de conjunto y
de la necesaria
correlación
entre los peritajes,
la prueba
informativa
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
1883
y la testifical, y de todos ellos con otros elementos indiciarios, que
desvirtúa la esencia de la tarea de valoración de la prueba reunida y
presta
al fallo un sustento
sólo aparente
(Fallos: 311:948, 2402 y
2547).
9º) Que en primer lugar, el pronunciamiento
apelado no tiene en
cuenta que el objeto procesal de la causa consiste en determinar
la
intervención objetiva y subjetiva en una cadena causal delictiva ya
iniciada, para cuya comprobación aparecen como trasc
... (truncated text, 18281 total characters)