Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Trozzo, José Rafael y Banco de Intercambio Regional
12/09/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 367
ID: fallos_367_158
Judges
Nazareno
Costa
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
QUEJA
PENSIÓN
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 48
ley 18.037
Fallos: 311:651
Fallos: 301:762
Fallos: 317:1759
Fallos: 317:1271
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Trozzo, José Rafael y Banco de Intercambio Regional S.A. el
Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional en
lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la de primera
instancia, suspendió el trámite de los autos principales a resultas de la
decisión que se adopte en el beneficio de litigar sin gastos planteado
por el actor, la demandada interpuso el recurso extraordinario
cuya
denegación dio lugar a esta queja.
2º) Que para así decidir consideró que la segunda parte del artícu-
lo 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establece
que el trámite del beneficio de litigar sin gastos no suspenderá el del
principal no resultaba aplicable al caso de autos. Ello -afirmó- produ-
ciría "un efecto contrario, afectando el derecho de defensa constitucio-
nalmente consagrado", motivo por el cual la suspensión decretada "man-
tiene incólume la garantía constitucional citada" (fs. 283).
3º) Que si bien la sentencia apelada, en tanto decreta la suspen-
sión del trámite del proceso principal, no constituye, como principio,
sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, cabe
en el caso hacer excepción a dicha regla toda vez que el fundamento
del recurso extraordinario radica en que lo resuelto importa un apar-
tamiento palmario del fallo dictado en la causa, en términos que, por
vulnerar
el principio de la cosa juzgada, causan lesión a derechos
tutelados por expresas garantías constitucionales (Fallos: 311:651).
1888
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
4
Q
) Que en efecto, el actor promovió demanda persiguiendo la anu-
lación de distintas resoluciones del Banco Central de la República Ar-
gentina y el pago de una indemnización por los daños y perjuicios oca-
sionados. Conferido el traslado de ley, la demandada
opuso excepción
de arraigo en los términos del artículo 348 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación pues -sostuvo-
el demandante
no tiene domi-
cilio ni bienes
inmuebles
en el país.
5
Q
) Que la cámara (fs. 242/243) confirmó el pronunciamiento
de
primera instancia (fs. 211) que hizo lugar a la excepción articulada
y
que, consecuentemente,
intimó
a la aetora a depositar
en el término
de
diez días la suma de dos millones de pesos que, a su elección, podría
hacer efectiva en moneda nacional, dólares estadounidenses
o títulos
valores, bajo apercibimiento
de lo dispuesto por el arto 354 inciso 4Q,
del mencionado código.
6
Q
) Que, firme la sentencia y vencido el plazo allí fijado, la deman-
dada solicitó que se hiciera efectivo el apercibimiento
contenido en
aquélla, se tuviera al actor por desistido del proceso y se le aplicaran
las costas. Esta petición fue desestimada en ambas instancias
con fun-
damento,
como se expuso, en la ulterior promoción
de un beneficio
para
litigar sin gastos y en los efectos suspensivos que ello generaba sobre
el proceso principal.
7
Q
) Que el precedente
relato denota claramente
que el a qua,
so pretexto de tutelar la garantía
de la defensa en juicio, se niega a
decretar las consecuencias
que emanan
de un pronunciamiento
que
él ha dictado y que se encuentra firme. En estas condiciones, la deci-
sión cuestionada importa preterir el valor de la cosa juzgada, del que
no cabe apartarse
-no obstante los motivos que sustentan
el criterio
de la cámara- pues la estabilidad de las sentencias, en la medida que
constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exi-
gencia de orden público y tiene jerarquía constitucional (Fallos: 301:762
y sus citas; 308:117).
8
Q
) Que, siendo esto así, lo decidido no satisface la necesidad de ser
derivación razonada del derecho aplicable con referencia a los hechos
de la causa, razón por la cual corresponde descalificárselo en los tér-
minos de conocida doctrina
de esta Corte sobre sentencias
arbitrarias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordinario
interpuesto
y se revoca la sentencia
(art. 16, ley 48).
DE JUSTICIA DE LA NACION
319
1889
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción). Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente,
remítase.
JULIO S. NAZARENO (por su voto) -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
(por mi
voto) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
y DEL SEÑOR
VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
Q'CONNOR
Considerando:
1Q) Que la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Fe-
deral, Sala I, confirmó la sentencia de la instancia anterior por la que
se hizo lugar a la suspensión del trámite de las actuaciones principa-
les del juicio que plantearon el señor José Rafael Trozzo y el Banco de
Intercambio Regional S.A.-con el objeto de que se declare la nulidad
de los actos administrativos
dictados por el Banco Central por los que
se dispuso la liquidación de la entidad bancaria y la apertura
del su-
mario en lo financiero y se ordene la reparación de los daños y perjui-
cios ocasionados por el accionar de dicho ente oficial- a resultas de la
decisión que se adopte en el beneficio de litigar sin gastos planteado
por el actor después de haber acogido el tribunal la excepción de arrai-
go opuesta por el Banco Central.
Para así decidir, ponderó que la continuación del trámite del juicio
principal, establecida en la segunda parte del artículo 83 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, era un beneficio para el de-
mandante
que alegaba carencia económica y, por tanto, no resultaba
aplicable al supuesto de autos, ya que en este caso produciría el efecto
contrario afectando el derecho de defensa constitucionalmente
consa-
grado.
Consideró que las circunstancias del caso obligaban a mantener el
pronunciamiento
recurrido, en la medida en que sólo postergaba la
decisión acerca del cumplimiento de la caución exigida a la parte acto-
ra y mantenía incólume la garantía constitucional citada.
1890
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
319
Contra dicha sentencia el Banco Central interpuso
recurso ex-
traordinario,
el que fue denegado a fs. 302, lo que dio motivo a la
interposición
del pertinente
recurso de queja.
En el remedio federal intentado se endilga arbitrariedad
a la sen-
tencia sobre la base de sostener que el tribunal a quo obviótoda consi-
deración a que el derecho de defensa del actor no se encontraba
conculcado en la medida en que podía, eventualmente,
ejercitar su
derecho en un futuro proceso. Se sostuvo que el fallo impugnado obliga
al Banco Central a mantener una relación procesal y sustancial de la
que, de haberse aplicado las normas que hacen específicamente al caso
de autos, se habría liberado si se considera que existe un pronuncia-
miento firme que declaró la procedencia de la excepción de arraigo
planteada e intimó a su constitución, y que el tribunal a qua incurrió
en un apartamiento
de la solución normativa prevista para el caso, la
que se hallaba plasmada en el apercibimiento de fecha 3 de julio de
1992 obrante a fs. 211/211 vta.
2º) Que si bien la decisión recurrida no reviste, en principio, el
carácter de definitiva, resulta equiparable a tal, confignrándose un
supuesto de excepción que torna viable el recurso extraordinario pues
es ésta la oportunidad pertinente para el ejercicio y salvaguarda
del
derecho invocado por el Banco Central y, por otra parte, porque lo re-
suelto por el a quo prescinde de lo decidido con autoridad de cosa juz-
gada (confr. fs. 211/211 vta.), lo que importa una lesión a derechos
tutelados por expresas garantías constitucionales.
3º) Que en este orden de ideas, el libre acceso a la instancia judicial
para el planteamiento del beneficio de litigar sin gastos (artículo 78 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) no puede implicar la
liberación de las obligaciones impuestas por sentencias judiciales ante-
riores pasadas en autoridad de cosajuzgada (doctrina de Fallos:314:146).
4º) Que, sentado ello, cabe recordar que este Tribunal tiene dicho
que las normas procesales "no se reducen a una mera técnica de orga-
nización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tie-
nen por fmalidad y objetivo ordenar adecuadamente
el ejercicio de los
derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso
y salvaguardar
la garantía de la defensa enjuicio" (Fallos: 317:1759).
5º) Que, por otra parte, ha sido sostenido que cuando el recurso
remite a la interpretación de normas de derecho no federal, lajurisdic-
DE JUSTICIA
DE LA NACTON
319
1891
ción extraordinaria
de la Corte con apoyo en la doctrina de la arbitra-
riedad queda reservada a los supuestos en que se efectúe una inteli-
gencia de las normas en juego que prescinda de ésta, o que las desvir-
túe o las vuelva inoperantes (Fallos: 317:1271).
6º) Que el artículo 83, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación establece que el trámite para obtener el bene-
ficio de litigar sin gastos no suspenderá el procedimiento, salvo que se
pidiera en el escrito de demanda.
7º) Que toda vez que en las presentes actuaciones, dicho trámite
incidental fue planteado
en forma posterior y separada
del escrito
introductorio de la pretensión, carece del efecto interruptivo de la tra-
mitación del pleito que le ha asignado el tribunal a qua, por lo que el
fallo impugnado resulta descalificable a la luz de la doctrina de este
Tribunal sobre sentencias arbitrarias, pues manifiesta una total pres-
cindencia del texto legal que trasunta
su carencia de sustento norma-
tivo (Fallos:310:192).
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter-
puesto y se revoca la sentencia motivo de la apelación (artículo 16
in fine, de la ley 48). Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil
y Comerc
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