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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Trozzo, José Rafael y Banco de Intercambio Regional

12/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 367 ID: fallos_367_158

Judges

Nazareno Costa

Keywords / Subjects

COSA JUZGADA QUEJA PENSIÓN BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 48 ley 18.037 Fallos: 311:651 Fallos: 301:762 Fallos: 317:1759 Fallos: 317:1271

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Trozzo, José Rafael y Banco de Intercambio Regional S.A. el Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la de primera instancia, suspendió el trámite de los autos principales a resultas de la decisión que se adopte en el beneficio de litigar sin gastos planteado por el actor, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a esta queja. 2º) Que para así decidir consideró que la segunda parte del artícu- lo 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establece que el trámite del beneficio de litigar sin gastos no suspenderá el del principal no resultaba aplicable al caso de autos. Ello -afirmó- produ- ciría "un efecto contrario, afectando el derecho de defensa constitucio- nalmente consagrado", motivo por el cual la suspensión decretada "man- tiene incólume la garantía constitucional citada" (fs. 283). 3º) Que si bien la sentencia apelada, en tanto decreta la suspen- sión del trámite del proceso principal, no constituye, como principio, sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, cabe en el caso hacer excepción a dicha regla toda vez que el fundamento del recurso extraordinario radica en que lo resuelto importa un apar- tamiento palmario del fallo dictado en la causa, en términos que, por vulnerar el principio de la cosa juzgada, causan lesión a derechos tutelados por expresas garantías constitucionales (Fallos: 311:651). 1888 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 4 Q ) Que en efecto, el actor promovió demanda persiguiendo la anu- lación de distintas resoluciones del Banco Central de la República Ar- gentina y el pago de una indemnización por los daños y perjuicios oca- sionados. Conferido el traslado de ley, la demandada opuso excepción de arraigo en los términos del artículo 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pues -sostuvo- el demandante no tiene domi- cilio ni bienes inmuebles en el país. 5 Q ) Que la cámara (fs. 242/243) confirmó el pronunciamiento de primera instancia (fs. 211) que hizo lugar a la excepción articulada y que, consecuentemente, intimó a la aetora a depositar en el término de diez días la suma de dos millones de pesos que, a su elección, podría hacer efectiva en moneda nacional, dólares estadounidenses o títulos valores, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el arto 354 inciso 4Q, del mencionado código. 6 Q ) Que, firme la sentencia y vencido el plazo allí fijado, la deman- dada solicitó que se hiciera efectivo el apercibimiento contenido en aquélla, se tuviera al actor por desistido del proceso y se le aplicaran las costas. Esta petición fue desestimada en ambas instancias con fun- damento, como se expuso, en la ulterior promoción de un beneficio para litigar sin gastos y en los efectos suspensivos que ello generaba sobre el proceso principal. 7 Q ) Que el precedente relato denota claramente que el a qua, so pretexto de tutelar la garantía de la defensa en juicio, se niega a decretar las consecuencias que emanan de un pronunciamiento que él ha dictado y que se encuentra firme. En estas condiciones, la deci- sión cuestionada importa preterir el valor de la cosa juzgada, del que no cabe apartarse -no obstante los motivos que sustentan el criterio de la cámara- pues la estabilidad de las sentencias, en la medida que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exi- gencia de orden público y tiene jerarquía constitucional (Fallos: 301:762 y sus citas; 308:117). 8 Q ) Que, siendo esto así, lo decidido no satisface la necesidad de ser derivación razonada del derecho aplicable con referencia a los hechos de la causa, razón por la cual corresponde descalificárselo en los tér- minos de conocida doctrina de esta Corte sobre sentencias arbitrarias. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia (art. 16, ley 48). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1889 Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO (por su voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por mi voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ Q'CONNOR Considerando: 1Q) Que la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Fe- deral, Sala I, confirmó la sentencia de la instancia anterior por la que se hizo lugar a la suspensión del trámite de las actuaciones principa- les del juicio que plantearon el señor José Rafael Trozzo y el Banco de Intercambio Regional S.A.-con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos dictados por el Banco Central por los que se dispuso la liquidación de la entidad bancaria y la apertura del su- mario en lo financiero y se ordene la reparación de los daños y perjui- cios ocasionados por el accionar de dicho ente oficial- a resultas de la decisión que se adopte en el beneficio de litigar sin gastos planteado por el actor después de haber acogido el tribunal la excepción de arrai- go opuesta por el Banco Central. Para así decidir, ponderó que la continuación del trámite del juicio principal, establecida en la segunda parte del artículo 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, era un beneficio para el de- mandante que alegaba carencia económica y, por tanto, no resultaba aplicable al supuesto de autos, ya que en este caso produciría el efecto contrario afectando el derecho de defensa constitucionalmente consa- grado. Consideró que las circunstancias del caso obligaban a mantener el pronunciamiento recurrido, en la medida en que sólo postergaba la decisión acerca del cumplimiento de la caución exigida a la parte acto- ra y mantenía incólume la garantía constitucional citada. 1890 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Contra dicha sentencia el Banco Central interpuso recurso ex- traordinario, el que fue denegado a fs. 302, lo que dio motivo a la interposición del pertinente recurso de queja. En el remedio federal intentado se endilga arbitrariedad a la sen- tencia sobre la base de sostener que el tribunal a quo obviótoda consi- deración a que el derecho de defensa del actor no se encontraba conculcado en la medida en que podía, eventualmente, ejercitar su derecho en un futuro proceso. Se sostuvo que el fallo impugnado obliga al Banco Central a mantener una relación procesal y sustancial de la que, de haberse aplicado las normas que hacen específicamente al caso de autos, se habría liberado si se considera que existe un pronuncia- miento firme que declaró la procedencia de la excepción de arraigo planteada e intimó a su constitución, y que el tribunal a qua incurrió en un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso, la que se hallaba plasmada en el apercibimiento de fecha 3 de julio de 1992 obrante a fs. 211/211 vta. 2º) Que si bien la decisión recurrida no reviste, en principio, el carácter de definitiva, resulta equiparable a tal, confignrándose un supuesto de excepción que torna viable el recurso extraordinario pues es ésta la oportunidad pertinente para el ejercicio y salvaguarda del derecho invocado por el Banco Central y, por otra parte, porque lo re- suelto por el a quo prescinde de lo decidido con autoridad de cosa juz- gada (confr. fs. 211/211 vta.), lo que importa una lesión a derechos tutelados por expresas garantías constitucionales. 3º) Que en este orden de ideas, el libre acceso a la instancia judicial para el planteamiento del beneficio de litigar sin gastos (artículo 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) no puede implicar la liberación de las obligaciones impuestas por sentencias judiciales ante- riores pasadas en autoridad de cosajuzgada (doctrina de Fallos:314:146). 4º) Que, sentado ello, cabe recordar que este Tribunal tiene dicho que las normas procesales "no se reducen a una mera técnica de orga- nización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tie- nen por fmalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa enjuicio" (Fallos: 317:1759). 5º) Que, por otra parte, ha sido sostenido que cuando el recurso remite a la interpretación de normas de derecho no federal, lajurisdic- DE JUSTICIA DE LA NACTON 319 1891 ción extraordinaria de la Corte con apoyo en la doctrina de la arbitra- riedad queda reservada a los supuestos en que se efectúe una inteli- gencia de las normas en juego que prescinda de ésta, o que las desvir- túe o las vuelva inoperantes (Fallos: 317:1271). 6º) Que el artículo 83, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que el trámite para obtener el bene- ficio de litigar sin gastos no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiera en el escrito de demanda. 7º) Que toda vez que en las presentes actuaciones, dicho trámite incidental fue planteado en forma posterior y separada del escrito introductorio de la pretensión, carece del efecto interruptivo de la tra- mitación del pleito que le ha asignado el tribunal a qua, por lo que el fallo impugnado resulta descalificable a la luz de la doctrina de este Tribunal sobre sentencias arbitrarias, pues manifiesta una total pres- cindencia del texto legal que trasunta su carencia de sustento norma- tivo (Fallos:310:192). Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puesto y se revoca la sentencia motivo de la apelación (artículo 16 in fine, de la ley 48). Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comerc

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