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Recurso de hecho deducido por Oscar Armando Torrilla en la causa Torrilla, Oscar Armando el Caja Nacional de Previ- sión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles

12/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_159

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JUBILACIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 18.037 ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Oscar Armando Torrilla en la causa Torrilla, Oscar Armando el Caja Nacional de Previ- sión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir so- bre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Na- cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu- ción del organismo previsional que había desestimado el pedido de jubilación por invalidez, el actor dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja. 2º) Que aun cuando los agravios invocados se vinculan con cuestio- nes de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la via del arto 14de la ley 48, ello no resulta óbice para la procedencia del recurso extraordinario cuando lo decidido se aparta de los hechos comprobados de la causa y se sustenta en una inteligen- cia de las normas en juego que desvirtúa su alcance, ]0 que conduce a la frustración de un derecho de naturaleza alimentaria, que cuenta con amparo constitucional, a pesar de que se habían reunido las exi- gencias requeridas legalmente. 3º) Que el recurrente ha intentado obtener, desde el año 1982, el otorgamiento del beneficio de jubilación por invalidez que le fue su- cesivamente denegado por el organismo previsional en razón de que la incapacidad alegada a esa fecha -en la que se había producido el cese laboral- sólo alcanzaba al 40 % de la total obrera, porcentaje inferior al requerido por el arto 33 de la ley 18.037 para acceder a esa prestación, que se mantuvo sin variaciones -en opinión de la autori- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1893 dad administrativa- al tiempo de reingresar a la actividad por el lapso transcurrido entre el2 de enero de 1987 y el6 de septiembre de 1988 (fs. 1/2,9/10,13/19,24,27,30,48/50). 40)Que, apelada la resolución administrativa, el a quo remitió las actuaciones al Cuerpo MédicoForense a fin de que practicara un nue- vo examen de salud al afiliado y, a pesar de estimar correctas y funda- das las conclusiones del dictamen respecto de que las distintas afeccio- nes detectadas -epilepsia, hipertensión arterial severa complicada, síndrome "psico-orgánico" y depresivo y espondiloartrosis cervical- le habían producido una incapacidad física, parcial y permanente del 90 % de la total obrera a la fecha de la revisación -30 de junio de 1994- y del 70 % al 7 de julio de 1982 -fecha del cese- el tribunal desestimó la prestación sobre la base de que dicha invalidez subsistía al "reinicio" de actividades, motivo por el cual el apelante no cumplía con el requisito exigido por el arto33 de la ley 18.037 (fs.53/55,64,66/ 83 y 87). 5°)Que lo decidido en tales condiciones se aparta manifiestamente de las normas que rigen la cuestión y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias com- probadas de la causa, pues, acreditada como estaba -según la aprecia- ción efectuada por el mismo tribunal- la existencia de una incapaci- dad con jerarquía invalidante a la fecha de cesar el recurrente en el servicio -7 dejulio de 1982- en nada podía obstar al otorgamiento del beneficio instituido por el arto 33 de la ley citada, la circunstancia de su vuelta a la actividad en relación de dependencia, desde que este hecho sólo podía importar la suspensión y aplicación del régimen de incompatibilidades en el goce de la prestación jubilatoria durante el período en que había desarrollado esas tareas (confr. arto 65 de la ley 18.037),mas no impedía el reconocimiento del derecho a la presta- ción derivada de haber cumplido el requisito de invalidez durante la relación de trabajo desarrollada con anterioridad. 6°) Que, por ser ello así, el argumento expresado por la cámara referente a que la incapacidad también existía al tiempo de iniciar los nuevos servicios, carece de razonabilidad para privar de la prestación al recurrente ya que, además de implicar un peIjuicio al afiliado por haber intentado desempeñar una actividad productiva acorde con sus aptitudes físicas e intelectuales restantes -frente a la falta de recono- cimiento oportuno de la jubilación- es contrario a la lógica y desnatu- raliza la finalidad que persiguen las leyes previsionales, a la par que 1894 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 desconoce que el solo cumplimiento del extremo de invalidez -en un grado superior al mínimo legal- durante la relación laboral finalizada el 7 de julio de 1982, resultaba determinante del amparo del arto 33 de la léy 18.037. 7º) Que, en consecuencia, por no ser necesaria mayor sustanciación, dado que Se encuentran suficientemente acreditadas las exigencias legales para acceder a la jubilación por invalidez -fs. 9/10- y a fin de evítar una nueva dilación en el reconocimiento del derecho invocado, cuya protección constitucional requiere de una tutela oportuna y efi- caz, corresponde admitir el recurso extraordinario, revocar la senten- cia apelada y, de cOnformidad con el arto 16, segunda parte de la ley 48, declarar el derecho del actor al beneficio solicitado, sin perjuicio de la aplicación del régimen de incompatibilidad por el período en que se produjo sil reingreso al servício y de la fecha inicial de pago que cotrespotida fijar según las nOrmas pertinentes. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y se declara el derecho del apelante a obtener el beneficio dejubilación por invalidez, de acuerdo a las consideraciones que ante- ceden. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADdLFO ROBERTO VÁZQUEZ. RUBEN ALBERTO UGIN v. S.A PROTTO HERMANOS vio QUIEN RESULTE RESPONSABLE RECURSO DE QUEJA: Plazo. La ampliación del plazo en razón de la distancia que prevé el segundo párra- fo del arto 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debe de- terminarse con respecto al lugar de asiento del tribunal que desestimó el recurso extraordinario. DE JUSTiCIA DE LA NACION 319