Recurso de hecho deducido por Oscar Armando Torrilla en la causa Torrilla, Oscar Armando el Caja Nacional de Previ- sión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles
12/09/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_159
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JUBILACIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 18.037
ley
48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Oscar Armando
Torrilla en la causa Torrilla, Oscar Armando el Caja Nacional de Previ-
sión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir so-
bre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Na-
cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu-
ción del organismo previsional que había desestimado el pedido de
jubilación por invalidez, el actor dedujo el recurso extraordinario cuyo
rechazo dio origen a la presente queja.
2º) Que aun cuando los agravios
invocados
se vinculan
con cuestio-
nes de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su
naturaleza-
a la via del arto 14de la ley 48, ello no resulta óbice para la
procedencia del recurso extraordinario
cuando lo decidido se aparta
de los hechos comprobados de la causa y se sustenta en una inteligen-
cia de las normas en juego que desvirtúa
su alcance, ]0 que conduce a
la frustración de un derecho de naturaleza
alimentaria,
que cuenta
con amparo
constitucional,
a pesar de que se habían
reunido
las exi-
gencias requeridas legalmente.
3º) Que el recurrente
ha intentado obtener, desde el año 1982, el
otorgamiento del beneficio de jubilación por invalidez que le fue su-
cesivamente denegado por el organismo previsional en razón de que
la incapacidad alegada a esa fecha -en la que se había producido el
cese laboral-
sólo alcanzaba al 40 % de la total obrera, porcentaje
inferior al requerido por el arto 33 de la ley 18.037 para acceder a esa
prestación,
que se mantuvo
sin variaciones
-en
opinión
de la autori-
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dad administrativa-
al tiempo de reingresar
a la actividad por el
lapso transcurrido entre el2 de enero de 1987 y el6 de septiembre de
1988 (fs. 1/2,9/10,13/19,24,27,30,48/50).
40)Que, apelada la resolución administrativa, el a quo remitió las
actuaciones al Cuerpo MédicoForense a fin de que practicara un nue-
vo examen
de salud al afiliado
y, a pesar de estimar
correctas
y funda-
das las conclusiones del dictamen respecto de que las distintas afeccio-
nes
detectadas
-epilepsia,
hipertensión
arterial
severa
complicada,
síndrome
"psico-orgánico"
y depresivo
y espondiloartrosis
cervical-
le
habían producido una incapacidad física, parcial y permanente
del
90 % de la total obrera a la fecha de la revisación -30 de junio de
1994- y del 70 % al 7 de julio de 1982 -fecha del cese- el tribunal
desestimó la prestación sobre la base de que dicha invalidez subsistía
al "reinicio" de actividades, motivo por el cual el apelante no cumplía
con el requisito exigido por el arto33 de la ley 18.037 (fs.53/55,64,66/
83 y 87).
5°)Que lo decidido en tales condiciones se aparta manifiestamente
de las normas
que rigen
la cuestión
y no constituye
una derivación
razonada
del derecho
vigente
con aplicación
a las circunstancias
com-
probadas
de la causa, pues, acreditada
como estaba -según
la aprecia-
ción efectuada por el mismo tribunal-
la existencia de una incapaci-
dad con jerarquía invalidante a la fecha de cesar el recurrente en el
servicio -7 dejulio de 1982- en nada podía obstar al otorgamiento del
beneficio instituido por el arto 33 de la ley citada, la circunstancia de
su vuelta a la actividad en relación de dependencia, desde que este
hecho sólo podía importar la suspensión y aplicación del régimen de
incompatibilidades en el goce de la prestación jubilatoria durante el
período en que había desarrollado esas tareas (confr. arto 65 de la
ley 18.037),mas no impedía el reconocimiento del derecho a la presta-
ción derivada de haber cumplido el requisito de invalidez durante la
relación de trabajo desarrollada con anterioridad.
6°) Que, por ser ello así, el argumento expresado por la cámara
referente a que la incapacidad también existía al tiempo de iniciar los
nuevos
servicios,
carece de razonabilidad
para privar de la prestación
al recurrente ya que, además de implicar un peIjuicio al afiliado por
haber intentado desempeñar una actividad productiva acorde con sus
aptitudes físicas e intelectuales restantes -frente a la falta de recono-
cimiento oportuno de la jubilación- es contrario a la lógica y desnatu-
raliza la finalidad que persiguen las leyes previsionales, a la par que
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desconoce que el solo cumplimiento
del extremo de invalidez -en un
grado superior al mínimo legal- durante la relación laboral finalizada
el 7 de julio de 1982, resultaba determinante del amparo del arto 33 de
la léy 18.037.
7º) Que, en consecuencia,
por no ser necesaria
mayor sustanciación,
dado que Se encuentran
suficientemente
acreditadas
las exigencias
legales para acceder a la jubilación por invalidez -fs. 9/10- y a fin de
evítar una nueva dilación en el reconocimiento del derecho invocado,
cuya protección constitucional requiere de una tutela oportuna y efi-
caz, corresponde
admitir
el recurso
extraordinario,
revocar
la senten-
cia apelada y, de cOnformidad con el arto 16, segunda parte de la ley
48, declarar el derecho del actor al beneficio solicitado, sin perjuicio
de la aplicación del régimen de incompatibilidad por el período en que
se produjo sil reingreso al servício y de la fecha inicial de pago que
cotrespotida fijar según las nOrmas pertinentes.
Por ello, se declara procedente
el recurso
extraordinario,
se revoca
la sentencia y se declara el derecho del apelante a obtener el beneficio
dejubilación por invalidez, de acuerdo a las consideraciones que ante-
ceden. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADdLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
RUBEN ALBERTO UGIN v. S.A PROTTO HERMANOS vio
QUIEN RESULTE RESPONSABLE
RECURSO
DE QUEJA: Plazo.
La ampliación del plazo en razón de la distancia que prevé el segundo párra-
fo del arto 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debe de-
terminarse con respecto al lugar de asiento del tribunal que desestimó el
recurso extraordinario.
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