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y Vistos; Considerando: Que el recurrente solicita que se deje sin efecto la resolución de f

12/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_160

Jueces

Fayt

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO QUEJA

Normas Citadas

ley 3559 Fallos: 302:1520 Fallos: 311:1439 Fallos: 301:472

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1895 Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996 . . Autos y Vistos; Considerando: Que el recurrente solicita que se deje sin efecto la resolución de fs. 109 que desestimó la queja por haber sido interpuesta extemporá- neamente. Que la ampliación del plazo en razón de la distancia que prevé el segundo párrafo del arto 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación debe determinarse con respecto al lugar de asiento del tri- bunal que desestimó el recurso extraordinario (Fallos: 302:1520 y 313:105, entre otros) que, en el caso, fue la Suprema Corte de la Pro- vincia de Buenos Aires. En atención a ello, la queja interpuesta el 15 de mayo de 1996 contra la denegación notificada el 6 de ese mismo mes, ha sido extemporánea. Por ello, se mantiene la desestimación de fs. 109. Hágase saber y cúmplase con lo allí ordenado. EDUARDOMOLINÉO'CONNOR- AUOUSTOCÉSARBELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F L6PEz- GUSTAVO A. BossERT. DAVID VERCHIK y OTROSv. BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción), el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que -por entender que los demandantes no habían demostrado la existencia de autorización formal para girar en descubierto- rechazó el reclamo por los daños ocasionados por el cierre intempestivo de la cuenta corriente. 1896 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Ex- clusión de las cuestiones de hecho. Varias. Si bien el rechazo de .los daños ocasionados 'por el cierre intempestivo de una cuenta corriente a'taiie a extremos de índolé fáctica y procesal, ello no resulta óbice para que la Corte pueda conocer en un planteo de esa natura- leza cuando existe omisión de tratamiento de aspectos conducentes para la resolución de la causa que privan a lo resuelto de adecuada fundamenta- ción (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné Q'Connor y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Es descalificable el pronunciamiento que -por entender que los demandan- tes no habían demostrado la existencia de autorización formal para girar en descubierto~ rechazó el reclamo por los daños ocasionados por el cierre intempestivo de la cuenta corriente, si consta en la causa que los recurren- tes habían girado en descubierto más de cuatrocientos cheques, que fueron atendidos por el banco sin formular objeciones (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Es descalificable el pronunciamiento que -por entender que)os demandan- tes no habían demostrado la existencia de autorización formal para girar eh descubierto- rechazó el reclamo por los daños ocasionados poi ei cierre intempestivo de la cuenta corriente"si no analizó si la facultad del banco de disponer el menCionado cierre podía ejercerse sin previa comunicación a los clientes (Dis¡(léncia de los Dres, Eduardo Moliné O'eonnor y Guillermo A. F. López). FALLO DE LA COnTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Berta Marilea Dolinsky por sí y por la actora en la causa Verchik,David y otros el Banco de la Provincia de Buenos Aires", para decidir sobr~ su proce- dencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1897 Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisibl~ (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de i~ Nación). Pór ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 108.Notifíquese y,oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden- cia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. DISIDENCIA DEL SE:N'ORVICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINJ!: O'CONNOB y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Salá C deJa Cámara" Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la dictada en primera instancia, rechazó la acción promovida en autos, los vencidos interpu- sieron recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja. 2º) Que, en autos, los actores reclamaron la indemnización del daño que, según expresaron, les ocasionó el banco demandado al cerrarles intempestivamente la cuenta corriente bancaria con la que venían operando desde hacía varios años. Adujeron que, durante dicho lapso, la operatoria se desarrolló sobre la base de cheques girados por ellos en descubierto hasta que, sin previo aviso, la entidad procedió a recha- zarlos y a clausurar por tal motivo la aludida cuenta. 3º) Que, para desestimar la pretensión, el tribunal de grado consi- deró que los demandantes no habían demostrado la existencia de au- torización formal para girar en descubierto, con lo que el cierre de la cuenta -efectuado por el banco luego de rechazar por falta de fondos el número de cheques exigido por la reglamentación- no podía ser cues- tionado. 1898 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 4') Que la crítica ensayada por los recurrentes contra dicho pro- nunciamiento suscita materia federal bastante para su tratamiento en esta instancül excepcional, pues si bien atañe a extremos de índole fáctica y procesal, tal circunstancia no resulta óbicepara que esta Cor- te pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando, como en el caso, existe omisión de tratamiento de aspectos conducentes para la resolución de la causa que privan, a lo así resuelto, de adecuada funda- mentación (Fallos: 311:1439). 5') Que ello es así por cuanto, al efectuar el desarrollo argumental vertido en la sentencia, el a quo se circunscribió a ponderar que no había mediado autorización formal del banco para que los actores uti- lizaran el giro en descubierto, omitiendo analizar conducentemente la posibilidad -invocada por aquéllos- de que tal modalidad operativa pudiera ser convenida por las partes sin sujetarse a ninguna formali- dad, como sostuvieron había ocurrido en el caso. 6º) Que, conforme surge de las constancias de la causa, los recu- rrentes giraron en descubierto más de cuatrocientos cheques contra la cuenta corriente que tenían abierta en el banco demandado, los que fueron atendidos por éste sin formular ninguna objeción por medio fehaciente (fs. 1660/1670; fs. 1385 resp. a la pos. 11a. y a la pos. I3a.). Asimismo, ha sido acreditado que, sin notificar previa- mente a los actores, la entidad bancaria modificó tal temperamento, procediendo al rechazo de los cheques y a la clausura de la cuenta con sustento en esa causa (fs. 1388 resp. a la pos. 22a.; fs. 1397, resp. a la pos. 44a.) 7') Que, dentro de tal marco, no pudo el a qua decidir del modo en que lo hizo, sin considerar la conducta observada por las partes con posterioridad a la apertura de la cuenta, analizando en función de ella la cuestionada decisión del banco de cambiar de tempera- mento sin aviso previo, como así también la validez de su alegación referente a que no existía autorización a aquéllos para proceder de ese modo. 8º) Que, aun cuando se estimara que asistía a la entidad bancaria la facultad de decidir en cualquier tiempo el cese de tal modalidad operativa, debió el a qua analizar si tal facultad podía ser ejercida sin previa comunicación a los clientes, máxime cuando su desconocimien- to por parte de éstos los colocaba en situación de seguir librando che- ques que serían rechazados por falta de fondos. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1899 9º) Que la aludida omisión no encuentra justificación en lo invoca- do por el sentenciante con referencia a la facultad contractual del ban- co de proceder al cierre sin preaviso, toda vez que, al así razonar, el tribunal desatendió que no fue ése el motivo que invocó la entidad para clausurar la cuenta, sino la existencia del número de cheques rechazados que prevé la reglamentación vigente. 10) Que de tal suerte, y toda vez que tales omisiones llevaron al tribunal a decidir la desestimación de la demanda sin ponderar los elementos obrantes en el expediente conducentes a su adecuada solu- ción, el fallo impugnado satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa (Fallos: 301:472; 302:1033), lo que trasunta un grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y, con ta- les alcances, se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí re- suelto. Reintégrese el depósito de fs. 108. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LóPEZ. ALClDES JUAN VERA GONZALEZ v. ESTADO PROVINCIAL y DlRECClON DE ENERGIA DE CATAMARCA RECURSO EXTf(,AORDINARIO: Requisitos propios. Cuesti011:.esno federales. In- terpretación de normas y actos locales en general. Si bien los agravios dirigidos contra el pronunciamiento que desestimó la demanda promovida por nulidad de resolución administrativa, remiten al examen de materias de índole fáctica y de derecho público local, ajenas al recurso extraordinario, éste procede cuando lo decidido contiene una funda. mentación sólo aparente, omite la consideración de extremos conducentes e implica un inequívoco apartamiento de lo resuelto en la sentencia anterior de la Corte Suprema. 1900 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbit

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