y Vistos; Considerando: Que el recurrente solicita que se deje sin efecto la resolución de f
12/09/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_160
Jueces
Fayt
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
QUEJA
Normas Citadas
ley 3559
Fallos: 302:1520
Fallos: 311:1439
Fallos: 301:472
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1895
Buenos Aires, 12 de septiembre
de 1996 .
. Autos y Vistos; Considerando:
Que el recurrente
solicita que se deje sin efecto la resolución
de
fs. 109 que desestimó
la queja por haber sido interpuesta
extemporá-
neamente.
Que la ampliación
del plazo en razón de la distancia
que prevé el
segundo párrafo del arto 282 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación debe determinarse
con respecto al lugar de asiento
del tri-
bunal
que desestimó
el recurso
extraordinario
(Fallos: 302:1520
y
313:105, entre otros) que, en el caso, fue la Suprema
Corte de la Pro-
vincia de Buenos Aires. En atención
a ello, la queja interpuesta
el
15 de mayo de 1996 contra la denegación notificada
el 6 de ese mismo
mes, ha sido extemporánea.
Por ello, se mantiene
la desestimación
de fs. 109. Hágase
saber y
cúmplase con lo allí ordenado.
EDUARDOMOLINÉO'CONNOR-
AUOUSTOCÉSARBELLUSCIO-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F L6PEz-
GUSTAVO
A. BossERT.
DAVID VERCHIK
y OTROSv. BANCO
DE LA PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción), el recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que
-por entender que los demandantes no habían demostrado la existencia de
autorización formal para girar en descubierto- rechazó el reclamo por los
daños ocasionados por el cierre intempestivo de la cuenta corriente.
1896
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Ex-
clusión de las cuestiones de hecho. Varias.
Si bien el rechazo de .los daños ocasionados 'por el cierre intempestivo de
una cuenta corriente a'taiie a extremos de índolé fáctica y procesal, ello no
resulta óbice para que la Corte pueda conocer en un planteo de esa natura-
leza cuando existe omisión de tratamiento
de aspectos conducentes para la
resolución de la causa que privan a lo resuelto de adecuada
fundamenta-
ción (Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné Q'Connor y Guillermo A. F.
López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Es descalificable el pronunciamiento que -por entender que los demandan-
tes no habían demostrado la existencia de autorización formal para girar
en descubierto~ rechazó el reclamo por los daños ocasionados por el cierre
intempestivo de la cuenta corriente, si consta en la causa que los recurren-
tes habían girado en descubierto más de cuatrocientos cheques, que fueron
atendidos
por el banco sin formular objeciones (Disidencia de los Dres.
Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Es descalificable el pronunciamiento que -por entender que)os demandan-
tes no habían demostrado la existencia de autorización formal para girar
eh descubierto-
rechazó el reclamo por los daños ocasionados poi ei cierre
intempestivo de la cuenta corriente"si no analizó si la facultad del banco de
disponer el menCionado cierre podía ejercerse sin previa comunicación a
los clientes (Dis¡(léncia de los Dres, Eduardo Moliné O'eonnor y Guillermo
A. F. López).
FALLO DE LA COnTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Berta Marilea
Dolinsky por sí y por la actora en la causa Verchik,David y otros el
Banco de la Provincia de Buenos Aires", para decidir sobr~ su proce-
dencia.
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NACION
319
1897
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisibl~ (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de i~
Nación).
Pór ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 108.Notifíquese y,oportunamente,
archívese, previa devolución de
los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ (en disiden-
cia) -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VAzQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SE:N'ORVICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINJ!:
O'CONNOB
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Salá C deJa Cámara" Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la dictada en primera
instancia, rechazó la acción promovida en autos, los vencidos interpu-
sieron recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.
2º) Que, en autos, los actores reclamaron la indemnización del daño
que, según expresaron, les ocasionó el banco demandado al cerrarles
intempestivamente
la cuenta corriente bancaria con la que venían
operando desde hacía varios años. Adujeron que, durante dicho lapso,
la operatoria se desarrolló sobre la base de cheques girados por ellos
en descubierto hasta que, sin previo aviso, la entidad procedió a recha-
zarlos y a clausurar por tal motivo la aludida cuenta.
3º) Que, para desestimar la pretensión, el tribunal de grado consi-
deró que los demandantes
no habían demostrado la existencia de au-
torización formal para girar en descubierto, con lo que el cierre de la
cuenta -efectuado por el banco luego de rechazar por falta de fondos el
número de cheques exigido por la reglamentación-
no podía ser cues-
tionado.
1898
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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4') Que la crítica ensayada por los recurrentes contra dicho pro-
nunciamiento
suscita
materia federal bastante
para su tratamiento
en esta instancül excepcional, pues si bien atañe a extremos de índole
fáctica y procesal, tal circunstancia no resulta óbicepara que esta Cor-
te pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando, como en el
caso, existe omisión de tratamiento de aspectos conducentes para la
resolución de la causa que privan, a lo así resuelto, de adecuada funda-
mentación (Fallos: 311:1439).
5') Que ello es así por cuanto, al efectuar el desarrollo argumental
vertido en la sentencia, el a quo se circunscribió a ponderar que no
había mediado autorización formal del banco para que los actores uti-
lizaran el giro en descubierto, omitiendo analizar conducentemente la
posibilidad -invocada por aquéllos- de que tal modalidad operativa
pudiera ser convenida por las partes sin sujetarse a ninguna formali-
dad, como sostuvieron había ocurrido en el caso.
6º) Que, conforme surge de las constancias
de la causa, los recu-
rrentes
giraron en descubierto
más de cuatrocientos
cheques
contra
la cuenta corriente que tenían abierta en el banco demandado, los
que fueron atendidos por éste sin formular ninguna
objeción por
medio fehaciente (fs. 1660/1670; fs. 1385 resp. a la pos. 11a. y a la
pos. I3a.). Asimismo, ha sido acreditado que, sin notificar previa-
mente a los actores, la entidad bancaria modificó tal temperamento,
procediendo al rechazo de los cheques y a la clausura de la cuenta
con sustento en esa causa (fs. 1388 resp. a la pos. 22a.; fs. 1397, resp.
a la pos. 44a.)
7') Que, dentro de tal marco, no pudo el a qua decidir del modo
en que lo hizo, sin considerar la conducta observada por las partes
con posterioridad
a la apertura de la cuenta, analizando en función
de ella la cuestionada decisión del banco de cambiar de tempera-
mento sin aviso previo, como así también la validez de su alegación
referente a que no existía autorización a aquéllos para proceder de
ese modo.
8º) Que, aun cuando se estimara que asistía a la entidad bancaria
la facultad de decidir en cualquier tiempo el cese de tal modalidad
operativa, debió el a qua analizar si tal facultad podía ser ejercida sin
previa comunicación a los clientes, máxime cuando su desconocimien-
to por parte de éstos los colocaba en situación de seguir librando che-
ques que serían rechazados por falta de fondos.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1899
9º) Que la aludida omisión no encuentra justificación en lo invoca-
do por el sentenciante con referencia a la facultad contractual del ban-
co de proceder al cierre sin preaviso, toda vez que, al así razonar, el
tribunal desatendió que no fue ése el motivo que invocó la entidad
para clausurar la cuenta, sino la existencia del número de cheques
rechazados que prevé la reglamentación vigente.
10) Que de tal suerte, y toda vez que tales omisiones llevaron al
tribunal a decidir la desestimación de la demanda sin ponderar los
elementos obrantes en el expediente conducentes a su adecuada solu-
ción, el fallo impugnado satisface sólo en forma aparente la exigencia
de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a
los hechos concretos de la causa (Fallos: 301:472; 302:1033), lo que
trasunta un grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y, con ta-
les alcances, se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí re-
suelto. Reintégrese el depósito de fs. 108. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO A. F. LóPEZ.
ALClDES JUAN VERA GONZALEZ v. ESTADO PROVINCIAL
y
DlRECClON
DE ENERGIA
DE CATAMARCA
RECURSO
EXTf(,AORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuesti011:.esno federales.
In-
terpretación
de normas y actos locales en general.
Si bien los agravios dirigidos contra el pronunciamiento que desestimó la
demanda promovida por nulidad de resolución administrativa,
remiten al
examen de materias de índole fáctica y de derecho público local, ajenas al
recurso extraordinario, éste procede cuando lo decidido contiene una funda.
mentación sólo aparente, omite la consideración de extremos conducentes e
implica un inequívoco apartamiento de lo resuelto en la sentencia anterior
de la Corte Suprema.
1900
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbit
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