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Recurso de hecho deducido por Alcides Juan Vera González en la causa Vera González,Alcides Juan el Estado provincial y Dirección de Energía de Catamarca

12/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_161

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA DAÑOS Y PERJUICIOS NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 resolución 225 resolución 125 Fallos: 317:142

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alcides Juan Vera González en la causa Vera González,Alcides Juan el Estado provincial y Dirección de Energía de Catamarca", para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de Catamarca --dictado a raíz de la anulación por este Tribunal de una decisión anterior del a quo- por el que se desestimó la demanda pro- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1901 movida contra dicha provincia y contra la Dirección de Energía (D.E.Ca.) por nulidad de la resolución 225/87 -dictada por este orga- nismo- y por el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por su aplicación, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denega- ción origina la presente queja. 2º) Que los agravios del apelante suscitan una cuestión federal que justifica su consideración por la via intentada, pues aunque remiten -en \In primer aspecto- al examen de materias de índole fáctica y de derecho público local que, comoregla, son ajenas al recurso extraordi- nario, ello no es óbice para habilitar la instancia del arto 14 de la ley 48 cuando la decisión del a quo contiene una fundamentación sólo apa- rente, omite la consideración de extremos conducentes para la solu- ción del litigio -que fueron puntualizados por esta Corte en su ante- rior intervención en estos autos- y además implica un inequívoco apar- tamiento de lo resuelto en dicho pronunciamiento (Fallos: 317:142). 3º) Que, en efecto, resultan dogmáticas por ausencia de una ade- cuada fundamentación las afirmaciones de la corte local concernien- tes a la naturaleza precaria de la autorización provisoria otorgada para la utilización de postes del tendido eléctrico de la ciudad de Catamarca, y a la justificación del ejercicio de la facultad revocatoria de la Direc- ción de Energia. Ello es así, pues no se ha considerado que aun tratán- dose de actos de carácter precario, su revocación se encuentra condi- cionada a la existencia de motivos serios y razonables que lo justifi- quen; máxime, si se advierte que las circunstancias de hecho iniciales se mantuvieron inalteradas al tiempo de la revocación. En tal sentido cabe destacar que, según surge de los elementos obrantes en la causa, la autorización fue otorgada en forma provisoria sujeta a la aprobación de los planos y a la presentación de documenta- ción pertinente, la cual, si bien fue oportunamente acompañada por la actora, no mereció consideración alguna por la entidad demandada. 4') Que, por otra parte y no obstante lo resuelto por esta Corte en su anterior actuación, tampoco se examinó el planteo de la actora rela- tivo a que la resolución impugnada carecía del dictamen que, con ca- rácter esencial, contempla el arto 27, inc. d, de la ley provincial 3559, argumento que resultaba conducente para la decisión del caso en la medida que, más allá de la infracción legal señalada, la resolución que había otorgado la autorización tuvo como antecedente un dictamen favorable de la asesoría cuya intervención fue omitida por la deman- 1902 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 dada al dictar el acto cuya nulidad se pretende. No basta a tal fin la exposición que con pautas genéricas y de excesiva latitud efectúa el a quo, las cuales, por lo demás, se refieren a los dictámenes técnicos y jurídicos que precedieron a la resolución 125/87 por la que se otorgó la autorización provisoria. 5º) Que, en tales condiciones, habida cuenta de que las impugna- ciones del recurrente ponen de manifiesto la existencia de nexo direc- to e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15, ley 48), corresponde admitir el recurso. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nue- vo fallo con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. F AYT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT. DE JUSTICIA DE LANACION 319 JORGE VILCHES y OTROSV. PUBLIEXITO S.A. y OTRO 1903 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Si bien lo atinente al despido motivado por medidas de acción directa remi. te al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas, en principio, a la vía del arto 14 de la ley 48, dicha regla cede en casos excepcio- nales en los que la sentencia apelada se sustenta en afirmaciones dogmáti- cas y pautas de excesiva latitud, a la vez que omite la debida valoración de elementos probatorias de la causa, lo que impide considerarla derivación razonada del derecho vigente con especial aplicación a las circunstancias de la litis. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de he- cho y prueba. Es descalificable el pronunciamiento que hizo lugar a la demanda por des- pido motivado en medidas de acción directa si, ignorando absolutamente la prueba testifical, concluyó que no se había comprobado en la especie ningu. na medida de aquella naturaleza. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de he- cho y prueba. Es descalificable el pronunciamiento que -al hacer lugar al despido motiva- do por medidas de acción directa- descartó la existencia de perjuicios deri- vados de las actitudes cuestionadas, ya que la decisión prescindió de las prue~ bas documental y testimonial.