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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa YehWen Jinn d Registro de la Prefectura Naval Argentina

12/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_164

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA NULIDAD

Normas Citadas

ley 22.018 ley 23.982 ley 21.839 ley 24.432

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa YehWen Jinn d Registro de la Prefectura Naval Argentina", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que al resolver la incidencia suscitada en el proceso de ejecu- ción de la sentencia de fecha 16 de mayo de 1990, que admitió el recur- so deducido en los términos previstos por la ley 22.018, el magistrado -que intervino en calidad de tribunal de instancia única- dispuso que DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1913 la restitución del importe de la multa cuya nulidad fue declarada en la causa se halla excluida de las disposiciones de la ley 23.982, de consolidación de la deuda pública. Contra esta decisión, la demanda- da interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja. 2")Que, para decidir como lo hizo, el juez expresó que el pago de la multa fue realizado "bajo protesto", vale decir, con el propósito inequí- voco de repetir lo pagado y agregó que, por lo demás, los interesados habían depositado el importe de la sanción al solo fin de obtener la liberación del buque. Sostuvo que, en tales condiciones, la entrega del dinero debía ser considerada como efectuada a título de "caución",su- jeta a la condición de que la medida fuese confirmada en sede judicial y concluyó en que, anulada la multa, no cabía reputar que aquellos fondos llegaron a ingresar al Tesoro de la Nación, el cual, en conse- cuencia, no resulta afectado por la restitución. 3") Que los agravios expuestos por la apelante suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que la decisión cuestionada desconoce los derechos derivados para su parte de la ley 23.982, cuyas disposiciones revisten el carácter señalado. 4")Que, en cuanto al caso atañe, eSmenester destacar que la obli- gación de restituir el importe de la multa se origina en la nulidad de la medida declarada por la sentencia, que ha invalidado la causa del pago. En consecuencia, dicha obligación se halla comprendida en la ley de consolidación pues reúne los requisitos establecidos a dicho efecto, vale decir, es de causa anterior al1 de abril de 1991, su objeto se refiere al pago de una suma de dinero, se halla a cargo del Estado Nacional y no está contemplada entre las excepciones previstas en aquel régimen. 5")Que, en este último orden de ideas, cabe añadir que las aprecia- ciones formuladas en el pronunciamiento recurrido con relación a los términos en que fue realizado el pago de la multa, al título en conside- ración al que fue efectuado y al hecho de que los fondos no llegaron a ingresar al1'esoro de la Nación, carecen de toda relevancia. Ello es así pues la manifestación de la voluntad de repetir el pago, la naturaleza del vínculo que lo ocasionó, oel modo en que hubieran sido contabiliza- dos los fondos recaudados no constituyen extremos que, según el texto legal, autoricen a introducir excepciones al régimen en cuestión. Por lo demás, según surge de fs. 70 de los autos principales, el importe de la multa fue inmediatamente remitido por la Prefectura Naval Argenti- 1914 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 na a la Tesorería General de la N ación, en cumplimiento de lo prescripto por el arto 21 de la Ley de Contabilidad. 69) Que, en virtud de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la resolución objetada y declarar que la devolución de la multa percibida por el Estado Nacional se deberá ajustar a los términos previstos por la ley 23.982. Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto en el presente. Devuélvase el depósito de fs. 35. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FATI- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT (disidencia par- cial) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que los considerandos 1º al 6º constituyen la opinióh concurrente de los jueces que integran la mayoría con el que suscribe este voto. Por ello, se resuelve: Hacerlugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado. Costas por su orden, ya que la naturaleza de la cuestión pudo crear en el actor la convicción de que contaba con razón suficiente para litigar (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto en el presente. Devuélvase el depósito de fs. 35. Notifiquese, agréguese la queja al principal y remítanse. GUSTAVO A. BOSSERT. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 FRANCISCO COSTA E HIJOS AGROPECUARIA v. PROVINCIA DE BUENOS AlRES LEY: Vigencia. 1915 La Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas esferas, pueden establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expecta~ tiva ya existente. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. Ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su inter- pretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, ya que en ese caso el principio de la nQ retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema. LEY: Vigencia. Para que exista derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la apli. cación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido -bajo la vigencia de la norma derogada o modificada- todas las condiciones sustan- ciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sen~ tencia o acto administrativo. LEY: Vigencia. No existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nue. va norma tan solo afecta los efectos en curso de una relación jurídica, aun nacida bajo el imperio de la ley "antigua, es decir que la ley derogada sólo rige respecto de los actos o hechos ocurridos durante ese tiempo, y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva ley,lo que descarta la iliconstituciona- lidad de una norma por su aplicación inmediata. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la opor- tunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. A partir de ahí nace una situación jurídica concreta e indivi. dual en cabeza del sujeto, que se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consa- grado en el arto 17 de la Constitución Nacional. 1916 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 CON8TITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Derecho de propiedad. No deben aplicarse las nuevas disposiciones legales con relación a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su vigencia, ya que ello traería aparejada una afectación de derechos adquiridos en la medida en que la situa~ dón general creada por el anterior arto 505 del Código Civil y las normas per- tinentes de la ley 21.839, con anterioridad a que modificaciones introducidas por la ley 24.432, se transformó en una situación jurídica concreta e individual que no puede ser alterada sin riesgo de afectar el derecho de propiedad. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. La facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitarla y la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al ampa- ro de una legislación anterior, ya que, en tal caso, los poderes legislativos se enfrentan con la protección del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional. CON8TITUCION NACIONAL: Derechos y garantías, Derecho de propiedad. A los efectos del nacimiento de la protección constitucional del derecho de propiedad no es imprescindible la existencia de una sentencia firme ante- rior a la nueva ley, siendo suficiente para ello que el particular haya cum- plido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos por la ley anterior para ser titular del derecho. LEY. Vigencia. Si una situación se ha desarrollado íntegramente con anterioridad a la en- trada en vigencia de la ley 24.432 y frente al amparo de determinadas nor- mas, mal puede valorarse el mérito, la extensión, la cuantificación del tra- bajo y las responsabilidades derivadas de la imposición de costas de acuer- do al nuevo régimen legal. HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES. La norma contenida en el arto ¡Q de la ley 24.432 alteró el alcance del deber de reparar que los arts. 520, 622, 901, 903 Y904 del Código Civil atribuyen al responsable (Votodel Dr. Julio S. Nazareno). COSTAS: Principios generales. El arto 1Q de la ley 24.432 modificó el contenido del daño resarcible a cargo del deudor por uno de los conceptos -las costas- que integran el resarci- miento (Votodel Dr. Julio S. Nazareno). LEY: Vigencia. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1917 No resulta aplicable la restricción incorporada por el arto 1Q de la ley 24.432 si tanto la causa generadora del deber de reparar como los daños que se ordena indemnizar se verificaron con ,anterioridad a la vigencia del nuevo régimen (Votodel Dr. Julio S. Nazareno). COSTAS: Principios generales. La ley 24.432 (art. F) incorporó al arto 505 del Código Civil una previsión de eminente carácter procesal, pues limita el alcance de la obligación que resulta de la condena en costas al 25 % del mont

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