Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa YehWen Jinn d Registro de la Prefectura Naval Argentina
12/09/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_164
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
NULIDAD
Cited Norms
ley 22.018
ley 23.982
ley 21.839
ley 24.432
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa YehWen Jinn d Registro de la Prefectura Naval Argentina",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que al resolver la incidencia suscitada en el proceso de ejecu-
ción de la sentencia de fecha 16 de mayo de 1990, que admitió el recur-
so deducido en los términos previstos por la ley 22.018, el magistrado
-que intervino en calidad de tribunal de instancia única- dispuso que
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DE LA NACION
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la restitución del importe de la multa cuya nulidad fue declarada en
la causa se halla excluida de las disposiciones de la ley 23.982, de
consolidación de la deuda pública. Contra esta decisión, la demanda-
da interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la
presente queja.
2")Que, para decidir como lo hizo, el juez expresó que el pago de la
multa fue realizado "bajo protesto", vale decir, con el propósito inequí-
voco de repetir lo pagado y agregó que, por lo demás, los interesados
habían depositado el importe de la sanción al solo fin de obtener la
liberación del buque. Sostuvo que, en tales condiciones, la entrega del
dinero debía ser considerada como efectuada a título de "caución",su-
jeta a la condición de que la medida fuese confirmada en sede judicial
y concluyó en que, anulada la multa, no cabía reputar
que aquellos
fondos llegaron a ingresar al Tesoro de la Nación, el cual, en conse-
cuencia, no resulta afectado por la restitución.
3") Que los agravios expuestos por la apelante suscitan cuestión
federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria,
toda vez
que la decisión cuestionada desconoce los derechos derivados para su
parte de la ley 23.982, cuyas disposiciones revisten el carácter señalado.
4")Que, en cuanto al caso atañe, eSmenester destacar que la obli-
gación de restituir el importe de la multa se origina en la nulidad de la
medida declarada por la sentencia, que ha invalidado la causa del pago.
En consecuencia, dicha obligación se halla comprendida en la ley de
consolidación pues reúne los requisitos establecidos a dicho efecto, vale
decir, es de causa anterior al1 de abril de 1991, su objeto se refiere al
pago de una suma de dinero, se halla a cargo del Estado Nacional y no
está contemplada entre las excepciones previstas en aquel régimen.
5")Que, en este último orden de ideas, cabe añadir que las aprecia-
ciones formuladas en el pronunciamiento recurrido con relación a los
términos en que fue realizado el pago de la multa, al título en conside-
ración al que fue efectuado y al hecho de que los fondos no llegaron a
ingresar al1'esoro de la Nación, carecen de toda relevancia. Ello es así
pues la manifestación de la voluntad de repetir el pago, la naturaleza
del vínculo que lo ocasionó, oel modo en que hubieran sido contabiliza-
dos los fondos recaudados no constituyen extremos que, según el texto
legal, autoricen a introducir excepciones al régimen en cuestión. Por lo
demás, según surge de fs. 70 de los autos principales, el importe de la
multa fue inmediatamente
remitido por la Prefectura Naval Argenti-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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na a la Tesorería
General de la N ación, en cumplimiento
de lo prescripto
por el arto 21 de la Ley de Contabilidad.
69) Que, en virtud de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la
resolución objetada y declarar que la devolución de la multa percibida
por el Estado Nacional se deberá ajustar a los términos previstos por
la ley 23.982.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el
recurso extraordinario
y dejar sin efecto el fallo apelado. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por medio de quien
corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto en el
presente. Devuélvase el depósito de fs. 35. Notifíquese, agréguese la
queja al principal y remítanse.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FATI-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(disidencia
par-
cial) -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que los considerandos 1º al 6º constituyen la opinióh concurrente
de los jueces que integran la mayoría con el que suscribe este voto.
Por ello, se resuelve: Hacerlugar
a la queja, declarar procedente el
recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado. Costas por su
orden, ya que la naturaleza
de la cuestión pudo crear en el actor la
convicción de que contaba con razón suficiente para litigar (art. 68,
párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien
corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto en el
presente. Devuélvase el depósito de fs. 35. Notifiquese, agréguese la
queja al principal y remítanse.
GUSTAVO A. BOSSERT.
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DE LA NACION
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FRANCISCO COSTA E HIJOS AGROPECUARIA
v. PROVINCIA
DE
BUENOS AlRES
LEY: Vigencia.
1915
La Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria
en materia
de validez intertemporal
de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus
respectivas esferas, pueden establecer o resolver que la ley nueva destruya
o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expecta~
tiva ya existente.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de propiedad.
Ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su inter-
pretación, arrebatar
o alterar un derecho patrimonial
adquirido al amparo
de la legislación
anterior,
ya que en ese caso el principio
de la nQ
retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional
para confundirse
con la garantía
de la inviolabilidad
de la propiedad
reconocida por la
Ley Suprema.
LEY: Vigencia.
Para que exista derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la apli.
cación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido -bajo la
vigencia de la norma derogada o modificada- todas las condiciones sustan-
ciales y los requisitos
formales previstos en esa ley para ser titular
del
derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sen~
tencia o acto administrativo.
LEY: Vigencia.
No existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nue.
va norma tan solo afecta los efectos en curso de una relación jurídica, aun
nacida bajo el imperio de la ley "antigua, es decir que la ley derogada sólo
rige respecto de los actos o hechos ocurridos durante ese tiempo, y hasta la
fecha en que entra en vigor la nueva ley,lo que descarta la iliconstituciona-
lidad de una norma por su aplicación inmediata.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de propiedad.
En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la opor-
tunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la
regulación. A partir de ahí nace una situación jurídica concreta e indivi.
dual en cabeza del sujeto, que se hace inalterable y no puede ser suprimida,
o modificada por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consa-
grado en el arto 17 de la Constitución Nacional.
1916
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CON8TITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantias.
Derecho de propiedad.
No deben aplicarse las nuevas disposiciones legales con relación a los trabajos
profesionales realizados con anterioridad a su vigencia, ya que ello traería
aparejada una afectación de derechos adquiridos en la medida en que la situa~
dón general creada por el anterior arto 505 del Código Civil y las normas per-
tinentes de la ley 21.839, con anterioridad
a que modificaciones introducidas
por la ley 24.432, se transformó en una situación jurídica concreta e individual
que no puede ser alterada
sin riesgo de afectar el derecho de propiedad.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de propiedad.
La facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitarla y la ley nueva
no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al ampa-
ro de una legislación anterior, ya que, en tal caso, los poderes legislativos se
enfrentan con la protección del derecho de propiedad consagrado por el art.
17 de la Constitución Nacional.
CON8TITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías,
Derecho de propiedad.
A los efectos del nacimiento de la protección constitucional del derecho de
propiedad no es imprescindible la existencia de una sentencia firme ante-
rior a la nueva ley, siendo suficiente para ello que el particular
haya cum-
plido todos los actos y condiciones sustanciales
y los requisitos formales
previstos por la ley anterior para ser titular del derecho.
LEY. Vigencia.
Si una situación se ha desarrollado íntegramente con anterioridad
a la en-
trada en vigencia de la ley 24.432 y frente al amparo de determinadas
nor-
mas, mal puede valorarse el mérito, la extensión, la cuantificación del tra-
bajo y las responsabilidades derivadas de la imposición de costas de acuer-
do al nuevo régimen legal.
HONORARIOS
DE ABOGADOS
Y PROCURADORES.
La norma contenida en el arto ¡Q de la ley 24.432 alteró el alcance del deber
de reparar que los arts. 520, 622, 901, 903 Y904 del Código Civil atribuyen
al responsable (Votodel Dr. Julio S. Nazareno).
COSTAS:
Principios
generales.
El arto 1Q de la ley 24.432 modificó el contenido del daño resarcible a cargo
del deudor por uno de los conceptos -las costas- que integran el resarci-
miento (Votodel Dr. Julio S. Nazareno).
LEY: Vigencia.
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1917
No resulta aplicable la restricción incorporada por el arto 1Q de la ley 24.432
si tanto la causa generadora
del deber de reparar
como los daños que se
ordena indemnizar se verificaron con ,anterioridad a la vigencia del nuevo
régimen (Votodel Dr. Julio S. Nazareno).
COSTAS: Principios generales.
La ley 24.432 (art. F) incorporó al arto 505 del Código Civil una previsión
de eminente carácter procesal, pues limita el alcance de la obligación que
resulta de la condena en costas al 25 % del mont
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