!rizar, José Manuel el Misiones, Provincia de sI inconstitucionalidad
12/09/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 367
ID: fallos_367_166
Voces / Materias
IMPUESTO
PROPIEDAD
TASA
EJECUCIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 2256
ley 854.
ley 854
ley 2256.
ley 21.839
Fallos: 298:341
Fallos: 310:606
Fallos: 160:247
Fallos: 311:2593
Fallos: 316:42
Fallos: 306:655
Fallos: 310:2443
Fallos: 200:450
Fallos: 306:516
Fallos: 316:1962
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "!rizar, José Manuel el Misiones, Provincia de sI
inconstitucionalidad"
de los que
Resulta:
1)A fs. 16/27 se presenta José Manuel Irizar e inicia demanda en
los términos del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación contra la Provincia de Misiones a fin de que se declare la
inconstitucionalidad
de la ley 2256 que contraria,
a su juicio, los
arts. 9º, 10, 11, 14, 17, 18 Y28 de la Constitución Nacional por cuanto
supedita el trámite de las solicitudes de guias forestales a que el peti-
cionario acredite que ha satisfecho las tasas municipales e impuestos
provinciales que afectan las tierras en las que se realiza la explotación.
Dice que es propietario de un inmueble, ubicado en el departamen-
to de El Dorado, donde lleva a cabo una producción agrícola forestal en
el marco de una serie de planes aprobados por el gobierno de esa pro-
vincia. Dice que en pleno desarrollo de los trabajos de forestación, las
autoridades pertinentes,
basándose en la norma legal citada, se nega-
ron a extenderle
las guías forestales
necesarias
para la extracción y
comercialización de la madera de su propiedad, con el consiguiente
peljuicio para la explotación.
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Expresa que la ley 2256, al exigir como condición indispensable
para el otorgamiento de las guías la comprobación del pago de todos
los impuestos provinciales y municipales, afecta el comercio y la libre
circulación de mercaderías
amparados por la Constitución Nacional
en sus arts. 9º a 11 toda vez que en los hechos los tributos cuyo pago se
requiere funcionan como un derecho aduanero que interfiere la en-
trada, el tránsito y la salida de un producto. Tal efecto, y no la proce-
dencia del pago de las tasas exigidas para la expedición de las guías,
es lo que justifica la tacha de inconstitucionalidad.
No obstante, y con la cita del caso registrado en Fallos: 298:341,
sostiene que dado que esos documentos constituyen el único instru-
mento habilitante para la salida de la madera fuera de los límites de
su propiedad y para el tránsito dentro y fuera de la provincia según lo
imponen los arts. 56 y 57 de la Ley Forestal 854, la exigencia de la
ley 2256 hace que todos los tributos provinciales y municipales cons-
tituyan de hecho un obstáculo al tránsito intra o interprovincial
que
acarrea la tacha de inconstitucionalidad.
Sostiene que este texto legal es irrazonable por cuanto no existe
relación adecuada entre el medio propugnado y la finalidad que persi-
gue, desde que si el propósito es asegurar el pago de las contribuciones
provinciales y municipales, no es correcto el logro de esos objetivos
obstaculizando ilegitimamente
el ejercicio del comercio y la libre cir-
culación de las mercaderías ya que existen otros medios eficaces para
la percepción de las rentas públicas como,por ejemplo, el procedimien-
to de ejecución fiscal. Por otro lado, el temperamento
adoptado viola,
asimismo, el derecho a la defensa en juicio ya que le priva de utilizar
las defensas que, aunque de manera limitada, le acuerda ese marco
procesal. Fínalmente, reitera que la ley afecta el derecho de trabajar y
ejercer toda industria
lícita ya que hace que los tributos funcionen
comogravámenes a la mera circulación territorial.
II) A fs. 59/71 contesta la demanda la Provincia de Misiones. Sos-
tiene, en primer término, que no se encuentran configurados los
recaudos exigidos por el arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación y,tras negar los hechos invocados por la actora, afirma
que la ley en cuestión ha sido dictada en ejercicio de las facultades que
las provincias se han reservado en el marco del arto 104 de la Constitu-
ción Nacional (art. 121, texto según reforma de 1994) y que su aplica-
ción en modo alguno afecta el derecho de tránsito sino que persigue
por parte de quienes ejercen la actividad forestal el cumplimiento de
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sus obligaciones fiscales e impedir que la utilización y extracción de
los recursos naturales del territorio provincial se realice sin la ade-
cuada contraprestación
de los particulares, quienes deben contribuir
al sostenimiento, progreso y desarrollo de la provincia. Reconoce que
si bien el recaudo legal debió establecerse como requisito previo a la
aprobación 'delplan forestal, la oportunidad escogida en la norma atien-
de a provocar la evidencia de un real interés en la explotación. Niega
que la legislación impugnada contravenga los derechos constitucio-
nales invocados.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts.116 y 117 de la Constitución Nacional). En efecto,como se
ha dicho reiteradamente
en casos semejantes y lo destaca el dictamen
del señor Procurador General, el acceso a esta jurisdicción no debe
quedar subordinado en los supuestos en que se basa en razón de la
materia o de las personas al cumplimiento de recaudos exigidos por
las normas locales como los concernientes al agotamiento de la via
administrativa
ojudicial que regulan esos preceptos.
2º) Que el Tribunal ya se ha expedido sobre la procedencia de la
acción declarativa en supuestos semejantes al presente a partir del
caso de Fallos:307:1139 y,más especificamente, en Fallos: 310:606, por
lo que cabe desestimar las objeciones planteadas
por la demandada
con fundamento en las razones alli expuestas.
3º) Que la cuestión de fondo a resolver radica en decidir si la
ley 2256, con el objeto de asegurar el cumplimiento de obligaciones
tributarias,
condiciona el transporte
de los productos forestales que
en el ejercicio de su actividad específica explota la parte actora. Para
ello es necesario considerar si esa disposición fue dictada en el marco
de las atribuciones propias de la Provincia de Misiones.
4º) Que esta Corte ha reconocido a los estados provínciales poderes
para el cumplimiento de sus fines por los que les es dable intervenir por
VÍa reglamentaria
en el desenvolvimiento
de ciertas industrias
y activi-
dades en la medida en que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la
salud, el orden público o los intereses
económicos
de la comunidad.
5º) Que por otro lado, se han admitido desde antiguo sus facul-
tades impositivas para establecer tributos locales y todas las contri-
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buciones que conduzcan al logro de su bienestar y desarrollo prove-
nientes de lo dispuesto
en los arts. 121 y 122 de la Constitución
Nacional,
los que pueden
recaer sobre todas las cosas que forman
parte de su riqueza general. Esas facultades
conllevan la elección
de los objetos imponibles, la determinación
de los medios para dis-
tribuirlos en la forma y alcance que les parezca más conveniente y,
en tanto no contraríen
principios
consagrados
en la Ley Funda-
mental, pueden ser ejercidas en forma amplia y discrecional (Fa-
llos: 310:2443 y sus citas).
69) Que, por consiguiente, el tema por decidir consiste en determi-
nar si la ley 2256, en cuanto impone como condición necesaria para el
otorgamiento de las guías de tránsito la acreditación del cumplimien-
to de las obligaciones impositivas, es compatible con las garantías in-
dividuales que la Constitución consagra.
79) Que, comolo señala el dictamen del señor Procurador General,
que recoge en ese sentido doctrina de esta Corte, las guías -en este
caso las forestales- tienen como propósito legitimar la circulación de
productos de esa naturaleza,
tal como surge de los arts. 56 y 57 de la
ley local 854, a la vez que facilitan la individualización de sus propie-
tarios estableciendo una presunciónjuris
tantum frente al control que
ejercen las autoridades públicas durante la circulación económica den-
tro del ámbito local o interjurisdiccional,
tal como se desprende del
arto 70 de la recordada ley 854. Por otra parte, se les asigna la condi-
ción de instrumentos
públicos acreditan tes de la habilitación
para el
tenedor o poseedor del bien durante su tránsito, sujeto a las infraccio-
nes y penas previstas en el Título XII de la Ley de Forestación, entre
las que cabe señalar la prohibición de su transporte fuera del lugar de
extracción o apeo sin la portación de la guía (conf. arto 56 inc. b,
ley 854).
Todo ello indica claramente -eomo dice el dictamen- que la exi-
gencia de su expedición y tenencia está impuesta por razones de poli-
cía, de higiene y de seguridad en el tráfico de los bienes.
89) Que el poder de policía ha sido definido como la potestad
reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los de-
beres constitucionales del individuo, la que para asumir validez cons-
titucional debe reconocer un principio de razonabilidad
que disipe
toda iniquidad y que relacione los medios elegidos con los propósitos
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perseguidos
(Fallos: 160:247; 171:349; 243:98). En el presente,
la
irrazonabilidad
aparecería
manifiesta
si el requisito
exigido para la
obtención de la guías forestales -documento
indispensable
para la
circulación de los productos- importara para el actor la imposibilidad
de ejercer la industria lícita que es su actividad (art. 14 de la Consti-
tución Nacional).
9Q) Que la modalidad escogida, ejercitada dentro de la órbita de lo
que es materia del poder de policía, excede el marco de razonabilidad
antes señalado y encubre bajo esa apariencia una pretensión
fiscal
que obra, en los hechos, como una suerte de impedimento para la cir-
culación de los productos forestales de modo tal que gravita negativa-
mente sobre la actividad productiva al punto de dificultarla, en con-
tradicción con los planes de desarrollo que la legislación específica debe
perseguir. De esa manera, los medios escogidos para la recaudación de
tributos carecen de relación real con el objetivo perseguido por la le-
gislación forestal de proveer a la policía, higiene y seguridad
en el
tráfico de los bienes.
10) Que, por último, cabe recordar -eomo lo hace el dictamen pre-
cedente- que en Fallos: 311:2593, el T
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