y Vistos: para resolver la cuestión planteada a f
12/09/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 367
ID: fallos_367_167
Jueces
Costa
Voces / Materias
RESPONSABILIDAD
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
Fallos: 307:771
Fallos: 310:2943
Fallos: 311:1995
Fallos: 316:2136
Fallos: 303:384
Fallos: 311:1154
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.
Autos y Vistos: para resolver la cuestión planteada
a fs. 56, cuyo
traslado se contesta a fs. 79.
Considerando:
1Q) Que la Provincia de Buenos Aires opone contra la demanda
instaurada
por María Esther Ponce las excepciones de prescripción,
falta de legitimación para obrar y defecto legal. La primera por consi-
derar que se encuentra cumplido el plazo previsto por el arto 4037 del
Código Civil. La segunda porque la acción no fue dirigida contra ella
1962
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
319
sino contra el Hospital lnterzonal General de Agudos Pedro Fiorito,
ente centralizado del Ministerio de Salud, el que, a su vez, depende
del gobierno provincial y la tercera, por esta misma causa y porque
también se demandó a la "municipalidad de la cual dependa" el citado
nosocomIO.
2Q) Que si bien es cierto que en los casos de responsabilidad
extracontractual el plazo de prescripción se computa, en principio, desde
la producción del hecho generador del reclamo, su nacimiento está
subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del
daño proveniente
de él, conocimiento
que debe ser real y efectivo
(Fa-
llos: 289:267; 293:347; 303:384; 308:2494), asumiendo desde ese mo-
mento
el perjuicio
carácter
cierto y susceptible
de apreciación
para el
reclamante (Fallos: 307:771 y 2048; 317:1437).
En el sub examine la actora, tras sufrir un accidente, recibió aten-
ción médica en el Hospital Fiorito el día 1Q de febrero de 1992, donde se
le aplicaron cuatro puntos de sutura en el dedo índice de la mano dere-
cha y yeso desde la mitad de la mano derecha hasta el codo.De acuer-
do con lo expuesto en la demanda, los días siguientes -3 y 4 de febre-
ro- padeció fuertes dolores en el mencionado dedo índice y concurrió a
los consultorios externos del nosocomio sin recibir la respuesta
ade-
cuada a los síntomas expresados. Ante el progreso del sufrimiento, la
actora se internó el mismo 4 de febrero en el Hospital de Clínicas "José
de San Martín" con un cuadro de "impotencia funcional de la mano
derecha, tenosinovitis supurada de dedo índice derecho", el que fue
objeto de infructuoso tratamiento hasta que se impuso la amputación
del dedo afectado el día 7 de febrero (historia clínica y protocolo qui-
rúrgico, fs. 1/5).
Con arreglo a las pautas sentadas ut supra, el plazo de prescrip-
ción no había vencido a la época de iniciación de la demanda, que fue
presentada
el 3 de febrero de 1994, toda vez que sólo al consumarse
la cirugía mutilante la víctima pudo tomar conocimiento cierto y
efectivo del daño producido por la mala praxis médica que atribuye
a la demandada, aun cuando la intervención -u omisión- de ésta
datara de una fecha anterior. Ello es así pues -de acuerdo a las ma-
nifestaciones
de la demanda-
a raíz de su accionar culpable habría
de gestarse un proceso de duración prolongada, cuyas consecuen-
cias se hicieron
ostensibles
con la amputación
terapéutica,
momen-
to a partir
del cual la damnificada
pudo ejercer
la pretensión
indemnizatoria.
DE JUSTICIA DE LA NAcrON
319
1963
3º) Que la excepción de falta de legitimación para obrar tampoco
puede prosperar, pues no obstante que la demanda fue incoada con-
tra el Hospital Interzonal de Agudos Pedro Fiorito y que dicho esta-
blecimiento no es un ente autárquico sino que integra la administra-
ción central de la provincia, lo cierto es que la Fiscalía de Estado de
la Provincia de Buenos Aires se presentó en autos (fs. 30) y planteó la
nulidad de la notificación cursada al hospital antes citado, oportuni-
dad en que adujo que el traslado de la demanda debió haberse confe-
rido al Estado provincial, solicitando que se enderezara la acción en
la forma señalada y con arreglo a lo prescripto por los arts. 486 y 341
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Posteriormente
(fs. 35/40) el presentante
se notificó espontáneamente
del traslado de
la demanda, opuso excepciones previas y contestó la demanda en for-
ma subsidiaria.
En efecto, la falta de legitimación sustancial se configura cuando
alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en
que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de
ésta (Fallos: 310:2943), extremo que no se configura en el caso de au-
tos, donde el Estado provincial reconoce ser el destinatario natural de
la acción promovida contra el hospital dependiente de su Ministerio
de Salud. En tales condiciones, el presentante
admite ser la persona
habilitada por la ley para discutir el objeto sobre el que versa la litis,
de modo que la excepción previa articulada carecería de virtualidad
perentoria a su respecto, limitándose a señalar la falta de capacidad
para estar enjuicio de un ente centralizado correspondiente a su esfe-
ra administrativa,
cuestión que -más allá del error en la denomina-
ción del demandado (art. 330, inc. 2º del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación)- resulta ajena al ámbito propio de la defensa en
análisis.
4º) Que, por último, cabe señalar que para que la excepción de de-
fecto legal sea admitida es menester que la omisión u oscuridad de la
demanda coloquen al contrario en verdadero estado de indefensión, al
no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer la pruebas con-
ducentes (Fallos: 311:1995).
Tal circunstancia no se presenta en estas actuaciones pues, si bien
la demanda fue erróneamente encauzada, tal deficiencia no le impidió
de manera alguna a la Provincia de Buenos Aires el ejercicio amplio de
su derecho de defensa, tal como se desprende de la contestación de
demanda presentada
a fs. 56/61. Por lo que su rechazo se impone.
1964
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
Por ello, se resuelve: Rechazar las excepciones de prescripción,
de
falta de legitimación
para obrar y defecto legal. Con costas (arts. 68 y
69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT
(según su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGlANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SENOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
12) Que la Provincia
de Buenos Aires opone contra
la demanda
instaurada
por María Esther
Ponce las excepciones
de prescripción,
falta de legitimación
para obrar y defecto legal. La primera
por consi-
derar que se encuentra
cumplido el plazo previsto por el arto 4037 del
Código Civil. La segunda porque la acción no fue dirigida
contra ella
sino contra el Hospital
Interzonal
General
de Agudos Pedro Fiorito,
ente centralizado
del Ministerio de Salud, el que, a su vez, depende del
gobierno provincial y la tercera,
por esta misma causa y porque tam-
bién se demandó
a la "municipalidad
de la cual dependa"
el citado
nosocomio.
22) Que si bien es cierto
que en los casos de responsabilidad
extracontractual
el plazo de prescripción
se computa, en principio, desde
la producción
del hecho generador
del reclamo, su nacimiento
está
subordinado
al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del
daño proveniente
de él, conocimiento que debe ser real y efectivo (Fa-
llos: 289:267; 293:347; 303:384; 308:2494), asumiendo
desde ese mo-
mento el peIjuicio carácter
cierto y susceptible
de apreciación
para el
reclamante
(Fallos: 307:771 y 2048; 317:816, 1437).
En el sub examine la actora, tras sufrir un accidente, recibió aten-
ción médica en el Hospital Fiorito el día 12 de febrero de 1992, donde se
le aplicaron cuatro puntos de sutura en el dedo índice de la mano dere-
cha y yeso desde la mitad de la mano derecha hasta el codo. De acuer-
do con lo expuesto
en la demanda,
los días siguientes
-3 y 4 de febre-
ro- padeció fuertes
dolores en el mencionado
dedo índice y concurrió
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
1965
a los consultorios externos del nosocomio sin recibir la respuesta ade-
cuada a los síntomas expresados. Ante el progreso del sufrimiento, la
actora se internó el mismo 4 de febrero en el Hospital de Clínicas "José
de San Martín" con un cuadro de "impotencia funcional de la mano
derecha, tenosinovitis supurada
de dedo índice derecho", el que fue
objeto de infructuoso tratamiento hasta que se impuso la amputación
del dedo afectado el día 7 de febrero (historia clínica y protocolo qui-
rúrgico, fs. 1/5).
Con arreglo a las pautas sentadas uf supra, el plazo de prescrip-
ción no había vencido a la época de iniciación de la demanda, que fue
presentada el 3 de febrero de 1994, toda vez que sólo al consumarse la
cirugia mutilante la víctima pudo tomar conocimiento cierto y efectivo
del daño producido por la mala praxis médica que atribuye a la de-
mandada, aun cuando la intervenci6n -u omisi6n- de ésta datara de
una fecha anterior. Ello es así pues -de acuerdo a las manifestaciones
de la demanda- a raíz de su accionar culpable habría de gestarse un
proceso de duraci6n prolongada, cuyas consecuencias
se hicieron os-
tensibles con la amputación terapéutica, momento a partir del cual la
damnificada pudo ejercer la pretensión indemnizatoria.
39) Que la excepción de falta de legitimación para obrar tampoco
puede prosperar, pues no obstante que la demanda fue incoada con-
tra el Hospital Interzonal de Agudos Pedro Fiorito y que dicho esta-
blecimiento no es un ente autárquico sino que integra la administra-
ción central de la provincia, lo cierto es que la Fiscalía de Estado de
la Provincia de Buenos Aires se presentó en autos (fs. 30) y planteó la
nulidad de la notificación cursada al hospital antes citado, oportuni-
dad en que adujo que el traslado de la demanda debió haberse confe-
rido al Estado provincial, solicitando que se enderezara la acción en
la forma señalada y con arreglo a lo prescripto por los arts. 486 y 341
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Posteriormente
(fs. 35/40) el presentante
se notificó espontáneamente
del traslado de
la demanda, opuso excepciones previas y contestó la demanda en for-
ma subsidiaria.
En efecto, la falta de legitimación sustancial se configu
... (texto truncado, 16685 caracteres totales)