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y Vistos: para resolver la cuestión planteada a f

12/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 367 ID: fallos_367_167

Jueces

Costa

Voces / Materias

RESPONSABILIDAD PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

Fallos: 307:771 Fallos: 310:2943 Fallos: 311:1995 Fallos: 316:2136 Fallos: 303:384 Fallos: 311:1154

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996. Autos y Vistos: para resolver la cuestión planteada a fs. 56, cuyo traslado se contesta a fs. 79. Considerando: 1Q) Que la Provincia de Buenos Aires opone contra la demanda instaurada por María Esther Ponce las excepciones de prescripción, falta de legitimación para obrar y defecto legal. La primera por consi- derar que se encuentra cumplido el plazo previsto por el arto 4037 del Código Civil. La segunda porque la acción no fue dirigida contra ella 1962 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 sino contra el Hospital lnterzonal General de Agudos Pedro Fiorito, ente centralizado del Ministerio de Salud, el que, a su vez, depende del gobierno provincial y la tercera, por esta misma causa y porque también se demandó a la "municipalidad de la cual dependa" el citado nosocomIO. 2Q) Que si bien es cierto que en los casos de responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción se computa, en principio, desde la producción del hecho generador del reclamo, su nacimiento está subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño proveniente de él, conocimiento que debe ser real y efectivo (Fa- llos: 289:267; 293:347; 303:384; 308:2494), asumiendo desde ese mo- mento el perjuicio carácter cierto y susceptible de apreciación para el reclamante (Fallos: 307:771 y 2048; 317:1437). En el sub examine la actora, tras sufrir un accidente, recibió aten- ción médica en el Hospital Fiorito el día 1Q de febrero de 1992, donde se le aplicaron cuatro puntos de sutura en el dedo índice de la mano dere- cha y yeso desde la mitad de la mano derecha hasta el codo.De acuer- do con lo expuesto en la demanda, los días siguientes -3 y 4 de febre- ro- padeció fuertes dolores en el mencionado dedo índice y concurrió a los consultorios externos del nosocomio sin recibir la respuesta ade- cuada a los síntomas expresados. Ante el progreso del sufrimiento, la actora se internó el mismo 4 de febrero en el Hospital de Clínicas "José de San Martín" con un cuadro de "impotencia funcional de la mano derecha, tenosinovitis supurada de dedo índice derecho", el que fue objeto de infructuoso tratamiento hasta que se impuso la amputación del dedo afectado el día 7 de febrero (historia clínica y protocolo qui- rúrgico, fs. 1/5). Con arreglo a las pautas sentadas ut supra, el plazo de prescrip- ción no había vencido a la época de iniciación de la demanda, que fue presentada el 3 de febrero de 1994, toda vez que sólo al consumarse la cirugía mutilante la víctima pudo tomar conocimiento cierto y efectivo del daño producido por la mala praxis médica que atribuye a la demandada, aun cuando la intervención -u omisión- de ésta datara de una fecha anterior. Ello es así pues -de acuerdo a las ma- nifestaciones de la demanda- a raíz de su accionar culpable habría de gestarse un proceso de duración prolongada, cuyas consecuen- cias se hicieron ostensibles con la amputación terapéutica, momen- to a partir del cual la damnificada pudo ejercer la pretensión indemnizatoria. DE JUSTICIA DE LA NAcrON 319 1963 3º) Que la excepción de falta de legitimación para obrar tampoco puede prosperar, pues no obstante que la demanda fue incoada con- tra el Hospital Interzonal de Agudos Pedro Fiorito y que dicho esta- blecimiento no es un ente autárquico sino que integra la administra- ción central de la provincia, lo cierto es que la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires se presentó en autos (fs. 30) y planteó la nulidad de la notificación cursada al hospital antes citado, oportuni- dad en que adujo que el traslado de la demanda debió haberse confe- rido al Estado provincial, solicitando que se enderezara la acción en la forma señalada y con arreglo a lo prescripto por los arts. 486 y 341 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Posteriormente (fs. 35/40) el presentante se notificó espontáneamente del traslado de la demanda, opuso excepciones previas y contestó la demanda en for- ma subsidiaria. En efecto, la falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (Fallos: 310:2943), extremo que no se configura en el caso de au- tos, donde el Estado provincial reconoce ser el destinatario natural de la acción promovida contra el hospital dependiente de su Ministerio de Salud. En tales condiciones, el presentante admite ser la persona habilitada por la ley para discutir el objeto sobre el que versa la litis, de modo que la excepción previa articulada carecería de virtualidad perentoria a su respecto, limitándose a señalar la falta de capacidad para estar enjuicio de un ente centralizado correspondiente a su esfe- ra administrativa, cuestión que -más allá del error en la denomina- ción del demandado (art. 330, inc. 2º del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación)- resulta ajena al ámbito propio de la defensa en análisis. 4º) Que, por último, cabe señalar que para que la excepción de de- fecto legal sea admitida es menester que la omisión u oscuridad de la demanda coloquen al contrario en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer la pruebas con- ducentes (Fallos: 311:1995). Tal circunstancia no se presenta en estas actuaciones pues, si bien la demanda fue erróneamente encauzada, tal deficiencia no le impidió de manera alguna a la Provincia de Buenos Aires el ejercicio amplio de su derecho de defensa, tal como se desprende de la contestación de demanda presentada a fs. 56/61. Por lo que su rechazo se impone. 1964 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Por ello, se resuelve: Rechazar las excepciones de prescripción, de falta de legitimación para obrar y defecto legal. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (según su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SENOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 12) Que la Provincia de Buenos Aires opone contra la demanda instaurada por María Esther Ponce las excepciones de prescripción, falta de legitimación para obrar y defecto legal. La primera por consi- derar que se encuentra cumplido el plazo previsto por el arto 4037 del Código Civil. La segunda porque la acción no fue dirigida contra ella sino contra el Hospital Interzonal General de Agudos Pedro Fiorito, ente centralizado del Ministerio de Salud, el que, a su vez, depende del gobierno provincial y la tercera, por esta misma causa y porque tam- bién se demandó a la "municipalidad de la cual dependa" el citado nosocomio. 22) Que si bien es cierto que en los casos de responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción se computa, en principio, desde la producción del hecho generador del reclamo, su nacimiento está subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño proveniente de él, conocimiento que debe ser real y efectivo (Fa- llos: 289:267; 293:347; 303:384; 308:2494), asumiendo desde ese mo- mento el peIjuicio carácter cierto y susceptible de apreciación para el reclamante (Fallos: 307:771 y 2048; 317:816, 1437). En el sub examine la actora, tras sufrir un accidente, recibió aten- ción médica en el Hospital Fiorito el día 12 de febrero de 1992, donde se le aplicaron cuatro puntos de sutura en el dedo índice de la mano dere- cha y yeso desde la mitad de la mano derecha hasta el codo. De acuer- do con lo expuesto en la demanda, los días siguientes -3 y 4 de febre- ro- padeció fuertes dolores en el mencionado dedo índice y concurrió DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1965 a los consultorios externos del nosocomio sin recibir la respuesta ade- cuada a los síntomas expresados. Ante el progreso del sufrimiento, la actora se internó el mismo 4 de febrero en el Hospital de Clínicas "José de San Martín" con un cuadro de "impotencia funcional de la mano derecha, tenosinovitis supurada de dedo índice derecho", el que fue objeto de infructuoso tratamiento hasta que se impuso la amputación del dedo afectado el día 7 de febrero (historia clínica y protocolo qui- rúrgico, fs. 1/5). Con arreglo a las pautas sentadas uf supra, el plazo de prescrip- ción no había vencido a la época de iniciación de la demanda, que fue presentada el 3 de febrero de 1994, toda vez que sólo al consumarse la cirugia mutilante la víctima pudo tomar conocimiento cierto y efectivo del daño producido por la mala praxis médica que atribuye a la de- mandada, aun cuando la intervenci6n -u omisi6n- de ésta datara de una fecha anterior. Ello es así pues -de acuerdo a las manifestaciones de la demanda- a raíz de su accionar culpable habría de gestarse un proceso de duraci6n prolongada, cuyas consecuencias se hicieron os- tensibles con la amputación terapéutica, momento a partir del cual la damnificada pudo ejercer la pretensión indemnizatoria. 39) Que la excepción de falta de legitimación para obrar tampoco puede prosperar, pues no obstante que la demanda fue incoada con- tra el Hospital Interzonal de Agudos Pedro Fiorito y que dicho esta- blecimiento no es un ente autárquico sino que integra la administra- ción central de la provincia, lo cierto es que la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires se presentó en autos (fs. 30) y planteó la nulidad de la notificación cursada al hospital antes citado, oportuni- dad en que adujo que el traslado de la demanda debió haberse confe- rido al Estado provincial, solicitando que se enderezara la acción en la forma señalada y con arreglo a lo prescripto por los arts. 486 y 341 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Posteriormente (fs. 35/40) el presentante se notificó espontáneamente del traslado de la demanda, opuso excepciones previas y contestó la demanda en for- ma subsidiaria. En efecto, la falta de legitimación sustancial se configu

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