Empresa Ferrocarriles Argentinos el Gálvez, Orlando y otros sI daños y perjuicios
17/09/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 367
ID: fallos_367_169
Voces / Materias
RESPONSABILIDAD
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
ley 13.893
ley 21.839
ley 16.638
ley 7887/57
ley
21.839
ley
16.638
ley 48
ley 23.928
ley 3146
decreto 941/41
decreto 941/91
resolución Nº 1360
Fallos: 311:1018
Fallos: 304:1444
Fallos: 297:445
Fallos: 317:1921
fallos: 317:1921
Fallos: 315:158
Fallos: 307:1515
Fallos: 315:1209
Fallos: 212:51
Fallos: 312:2007
Fallos: 317:507
Fallos: 192:399
Fallos: 23:483
Fallos: 203:100
Fallos: 179:113
Fallos: 286:187
Fallos:
199:483
Fallos: 250:610
Fallos: 289:238
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Empresa
Ferrocarriles
Argentinos
el Gálvez,
Orlando y otros sI daños y perjuicios".
Considerando:
1Q) Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín -Sala I-
confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había admitido
la demanda de daños y perjuicios promovida por la Empresa Ferro-
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carriles Argentinos, y la modificó en lo referente al índice fijado para
la actualización
monetaria del resarcimiento.
Contra tal pronuncia-
miento, la demandada
vencida y la citada en garantía
interpusieron
sendos recursos ordinarios de apelación (fs. 475/47¡J y 477) que les
fueron concedidos (fs. 491). Las recurrentes
presentaron
los memo-
riales a fs. 507/526 y 527/531 Yla actora contestó los traslados perti-
nentes a fs. 533/535.
2º) Que los recursos mencionados resultan formalmente proceden-
tes, toda vez que fueron deducidos contra una sentencia definitiva en
una causa en que la Nación es parte (Fallos: 311:1018; 312:696,1597 y
2412, entre otros) y el monto del agravio, debidamente
actualizado,
supera el mínimo legal previsto por el arto 24, inc. 6º, aparto a, del
decreto-ley 1285/58,con más la actualización dispuesta por la ley 21.708
Ypor la resolución Nº 1360/91 de esta Corte.
3º) Que a raíz de un choque entre un tren y un camión con acopla-
do, ocurrido el 4 de abril de 1988 en el paso a nivel sin barreras sito en
la intersección de las vías del Ferrocarril Gral. San Martín -kilómetro
85,271- con la Ruta Nacional Nº 7, Partido de Luján, Provincia de
Buenos Aires, la empresa Ferrocarriles Argentinos promovió demanda
de daños y perjuicios contra la propietaria del camión y solicitó la cita-
ción en garantía de la compañía aseguradora de ésta.
4º) Que la cámara confirmó el fallo de la instancia inferior sobre la
base de los mismos fundamentos
dados por el juez de primer grado
-que estimó no refutados por las apelantes-o Así,juzgó que correspon-
día admitir la demanda y desestimar la responsabilidad
de la actora
por el riesgo de la cosa, pues el evento se había producido por la culpa
exclusiva del conductor del rodado; afirmó que éste no había tomado
las prevenciones del caso prescriptas por la ley, en particular, las refe-
rentes al cruce de los pasos a nivel; expresó -con apoyo en el arto 51 de
la ley 13.893- que todo aquel que inicia el cruce de una vía férrea debe
cerciorarse sobre la proximidad de algún convoy y detenerse
en su
caso, pues en tales supuestos se invade un lugar reservado a los tre-
nes; consideró que el conductor del camión pudo haber advertido la
proximidad del tren, en razón de las señales fonoluminosas con cruz
de San Andrés y de cruce instaladas en la zona, cuya existencia surgía
de las constancias de la causa penal agregada por cuerda; sostuvo que
los trenes, a diferencia de otros vehículos, circulan únicamente por las
vías ferroviarias, sin posibilidad de efectuar maniobras que les permi-
tan salirse de los carriles a fm de evitar colisiones; por último, fijó el
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monto de la indemnización sobre la base de las sumas que surgían de
la documentación administrativa
eInafíáda 'de la actora, pues inter-
pretó que el valor probatorio de dicha documental, se sustentaba en la
presunción de validez y regularidad de los actos de los funcionarios
públicos y que, además, no se hallaba controvertida por ningún otro
elemento de prueba.
5º) Que la demandada se agravia, en primer término, por la plena
responsabilidad
que el a qua le atribuyó al conductor del camión;
imputa la responsabilidad del hecho a la actora y afirma que, en todo
caso, ésta debe cargar en forma preponderante con las consecuencias
dañosas del choque, por haber observado una conducta negligente y
por ser propietaria de una cosa riesgosa en los términos del arto 1113
del Código Civil. Sostiene, en este aspecto, que el a quo ha fundado el
pronunciamiento
sólo en consideraciones genéricas y ha soslayado
importante prueba producida, como ser, el dictamen de su propio con-
sultor técnico, el sobreseimiento provisional recaído en la causa penal
y las contradicciones en que, a su juicio, habría incurrido uno de los
testigos en cuanto narró ciertos detalles del hecho y, por otra parte,
afirmó que no recordaba si el tren circulaba con las luces de cabecera
encendidas.
6º) Que también se agravia del monto del resarcimiento por consi-
derarlo elevado. Afirma que los importes fijados para indemnizar el
daño emergente no se corresponden con los realmente desembolsados
por la actora, en tanto que la suma referente al lucro cesante fue esti-
mada sobre la base de documentación aportada por la propia deman-
dante que no se encuentra respaldada por ningún otro elemento de la
causa; sostiene que dicho rubro constituye el noventa por ciento del
reclamo y que semejante desproporción ilustra sobre el carácter abs-
tracto de las ganancias dejadas de percibir; funda sus alegaciones en
las conclusiones de su propio consultor técnico y pretende una reduc-
ción del monto de la indemnización con sustento en el artículo 1069,
segunda parte, del Código Civil, pues expresa que deberá afrontar el
pago de la indemnización
sin auxilio del seguro, debido a que la com-
pañía aseguradora
citada en garantía
se encuentra en estado de li-
quidación (fs.515 vta.). Finalmente, impugna el mes base tomado para
la revalorización de la deuda, la tasa de interés fijada a partir del
1º de abril de 1991 y los honorarios regulados a los peritos y a los
abogados de la actora y de la citada en garantía
por considerarlos
excesivamente
altos y, en su conjunto, desproporcionados con el mon-
to de la condena.
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7°)Que, a su vez, la citada en garantía también cuestiona el grado
de responsabilidad que el a qua le atribuyó al conductor del camión y
el elevarlo monto del resarcimiento; enuncia las pruebas que, a su jui-
cio,serían aptas para responsabilizar a la actora y afirma que la obli-
gación de colocar barreras en los pasos a nivel pesaba sobre ésta, por lo
que su incumplimiento determina su responsabilidad; agrega que res-
pecto de la demandante rige la presunción de culpabilidad por haber
sido la parte embistente en el choque.
8°) Que corresponde rechazar el agravio concerniente a la plena
responsabilidad
que la cámara le atribuyó al conductor del camión,
toda vez que ninguna de las apelantes efectúa la crítica concreta y
razonada de los fundamentos en los que se sustenta la decisión. En tal
sentido, cabe advertir que la prueba indicada por ellas no es relevante
para arribar a la solución que propician, pues en autos quedó acredita-
do que en el momento en que se produjo el choque -7 :20 hs. del día
mencionado- en el paso a nivel funcionaba un sistema de señales lu-
minosas y sonoras (fs. 1 vta. de la causa penal nro. 23.533, agregada
por cuerda, acta de fs. 8 y prueba informativa obrante a fs. 111 y
fs. 149, punto 3°), en tanto que en el cruce, desde las vías hasta una
distancia de 20 mts en sentido perpendicular
a éstas, la visibilidad
sólo estaba limitada por las condiciones atmosféricas (fs. 2, 4, 5, 6, 21,
22,23,25,26,27,29,30,31,32,33
Y34 del peritaje confeccionado por
el ingeniero naval y mecánico Víctor Antonio Irureta, agregado por
cuerda); frente a tales circunstancias -no desvirtuadas
por las pro-
banzas enunciadas por las recurrentes-
no se advierte que el conduc-
tor del camión haya observado una conducta diligente, sobre todo,
teniendo en cuenta su carácter de conductor profesional (fs. 13 y 19 de
la causa penal).
9°) Que, por otra parte, la inexistencia de barreras en el lugar no
determina automáticamente
la responsabilidad de la empresa actora
si no se advierte, además, que ésta haya omitido instalar aquellas se-
ñales de alarma que, por las características del paso a nivel, resulten
indispensables para proporcionar seguridad al cruce (Fallos:312:1597).
En cuanto a la presunción de culpabilidad que se invoca respecto de la
demandante por haber sido la parte embestidora en el choque, la recu-
rrente no se hace cargo del argumento dado por la cámara para deses-
timar su aplicación en autos, ni tampoco repara que aun cuando se
quisiera forzadamente hacerla valer en el sub judice, perdería virtua-
lidad ante los elementos probatorios referidos precedentemente
(Fa-
llos: 297:122). En suma, las impugnantes no suministran argumentos
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válidos para atribuir a la actora algún grado de responsabilidad
en la
producción del daño.
10) Que asimismo cabe desestimar los cuestionamientos
del fallo
relativos a la determinación del daño emergente y al mes base tomado
por el a qua para actualizar la deuda, pues las recurrentes se limitan a
expresar
su disconformidad
con lo resuelto
en términos
similares
a los
empleados
en sus respectivas
expresiones
de agravios,
lo que tampoco
configura la crítica puntual del pronunciamiento apelado (doctrina de
Fallos: 304:1444; 307:2216; 310:2278; 313:396; 315:865).
11) Que respecto de la pretensión de la demandada de reducir la
indemnización con sustento en el arto 1069 del Código Civil que dispo-
ne que "Los jueces,
al fijar las indemnizaciones
por daños, podrán con-
siderar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equi-
tativo ...", es dable señalar que la apelante -una
sociedad comercial
regularmente
constituida (fs. 36/38 y 44)- no demuestra que su situa-
ción encuadre en el supuesto de hecho contenido en la norma citada, lo
cual resulta suficiente para descartar su aplicación al sub lite, sobre
todo si se advierte que el principio que debe regir en la materia es el de
la reparación integral de los daños sufridos -que tiene raigambre cons-
titucional (Fallos: 297:445; 299:125; 300:936; 301:472; 302:1016, entre
otros)- y que la atenuación de dicha reparación con sustento en el
texto legal citado configura,
obviamente,
una excepción
a dicho princi-
pio, por lo que es de aplicación restrictiva. Por lo demás, en torn
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