← Volver a resultados

Empresa Ferrocarriles Argentinos el Gálvez, Orlando y otros sI daños y perjuicios

17/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 367 ID: fallos_367_169

Voces / Materias

RESPONSABILIDAD APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 13.893 ley 21.839 ley 16.638 ley 7887/57 ley 21.839 ley 16.638 ley 48 ley 23.928 ley 3146 decreto 941/41 decreto 941/91 resolución Nº 1360 Fallos: 311:1018 Fallos: 304:1444 Fallos: 297:445 Fallos: 317:1921 fallos: 317:1921 Fallos: 315:158 Fallos: 307:1515 Fallos: 315:1209 Fallos: 212:51 Fallos: 312:2007 Fallos: 317:507 Fallos: 192:399 Fallos: 23:483 Fallos: 203:100 Fallos: 179:113 Fallos: 286:187 Fallos: 199:483 Fallos: 250:610 Fallos: 289:238

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "Empresa Ferrocarriles Argentinos el Gálvez, Orlando y otros sI daños y perjuicios". Considerando: 1Q) Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín -Sala I- confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había admitido la demanda de daños y perjuicios promovida por la Empresa Ferro- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1977 carriles Argentinos, y la modificó en lo referente al índice fijado para la actualización monetaria del resarcimiento. Contra tal pronuncia- miento, la demandada vencida y la citada en garantía interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación (fs. 475/47¡J y 477) que les fueron concedidos (fs. 491). Las recurrentes presentaron los memo- riales a fs. 507/526 y 527/531 Yla actora contestó los traslados perti- nentes a fs. 533/535. 2º) Que los recursos mencionados resultan formalmente proceden- tes, toda vez que fueron deducidos contra una sentencia definitiva en una causa en que la Nación es parte (Fallos: 311:1018; 312:696,1597 y 2412, entre otros) y el monto del agravio, debidamente actualizado, supera el mínimo legal previsto por el arto 24, inc. 6º, aparto a, del decreto-ley 1285/58,con más la actualización dispuesta por la ley 21.708 Ypor la resolución Nº 1360/91 de esta Corte. 3º) Que a raíz de un choque entre un tren y un camión con acopla- do, ocurrido el 4 de abril de 1988 en el paso a nivel sin barreras sito en la intersección de las vías del Ferrocarril Gral. San Martín -kilómetro 85,271- con la Ruta Nacional Nº 7, Partido de Luján, Provincia de Buenos Aires, la empresa Ferrocarriles Argentinos promovió demanda de daños y perjuicios contra la propietaria del camión y solicitó la cita- ción en garantía de la compañía aseguradora de ésta. 4º) Que la cámara confirmó el fallo de la instancia inferior sobre la base de los mismos fundamentos dados por el juez de primer grado -que estimó no refutados por las apelantes-o Así,juzgó que correspon- día admitir la demanda y desestimar la responsabilidad de la actora por el riesgo de la cosa, pues el evento se había producido por la culpa exclusiva del conductor del rodado; afirmó que éste no había tomado las prevenciones del caso prescriptas por la ley, en particular, las refe- rentes al cruce de los pasos a nivel; expresó -con apoyo en el arto 51 de la ley 13.893- que todo aquel que inicia el cruce de una vía férrea debe cerciorarse sobre la proximidad de algún convoy y detenerse en su caso, pues en tales supuestos se invade un lugar reservado a los tre- nes; consideró que el conductor del camión pudo haber advertido la proximidad del tren, en razón de las señales fonoluminosas con cruz de San Andrés y de cruce instaladas en la zona, cuya existencia surgía de las constancias de la causa penal agregada por cuerda; sostuvo que los trenes, a diferencia de otros vehículos, circulan únicamente por las vías ferroviarias, sin posibilidad de efectuar maniobras que les permi- tan salirse de los carriles a fm de evitar colisiones; por último, fijó el 1978 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 monto de la indemnización sobre la base de las sumas que surgían de la documentación administrativa eInafíáda 'de la actora, pues inter- pretó que el valor probatorio de dicha documental, se sustentaba en la presunción de validez y regularidad de los actos de los funcionarios públicos y que, además, no se hallaba controvertida por ningún otro elemento de prueba. 5º) Que la demandada se agravia, en primer término, por la plena responsabilidad que el a qua le atribuyó al conductor del camión; imputa la responsabilidad del hecho a la actora y afirma que, en todo caso, ésta debe cargar en forma preponderante con las consecuencias dañosas del choque, por haber observado una conducta negligente y por ser propietaria de una cosa riesgosa en los términos del arto 1113 del Código Civil. Sostiene, en este aspecto, que el a quo ha fundado el pronunciamiento sólo en consideraciones genéricas y ha soslayado importante prueba producida, como ser, el dictamen de su propio con- sultor técnico, el sobreseimiento provisional recaído en la causa penal y las contradicciones en que, a su juicio, habría incurrido uno de los testigos en cuanto narró ciertos detalles del hecho y, por otra parte, afirmó que no recordaba si el tren circulaba con las luces de cabecera encendidas. 6º) Que también se agravia del monto del resarcimiento por consi- derarlo elevado. Afirma que los importes fijados para indemnizar el daño emergente no se corresponden con los realmente desembolsados por la actora, en tanto que la suma referente al lucro cesante fue esti- mada sobre la base de documentación aportada por la propia deman- dante que no se encuentra respaldada por ningún otro elemento de la causa; sostiene que dicho rubro constituye el noventa por ciento del reclamo y que semejante desproporción ilustra sobre el carácter abs- tracto de las ganancias dejadas de percibir; funda sus alegaciones en las conclusiones de su propio consultor técnico y pretende una reduc- ción del monto de la indemnización con sustento en el artículo 1069, segunda parte, del Código Civil, pues expresa que deberá afrontar el pago de la indemnización sin auxilio del seguro, debido a que la com- pañía aseguradora citada en garantía se encuentra en estado de li- quidación (fs.515 vta.). Finalmente, impugna el mes base tomado para la revalorización de la deuda, la tasa de interés fijada a partir del 1º de abril de 1991 y los honorarios regulados a los peritos y a los abogados de la actora y de la citada en garantía por considerarlos excesivamente altos y, en su conjunto, desproporcionados con el mon- to de la condena. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1979 7°)Que, a su vez, la citada en garantía también cuestiona el grado de responsabilidad que el a qua le atribuyó al conductor del camión y el elevarlo monto del resarcimiento; enuncia las pruebas que, a su jui- cio,serían aptas para responsabilizar a la actora y afirma que la obli- gación de colocar barreras en los pasos a nivel pesaba sobre ésta, por lo que su incumplimiento determina su responsabilidad; agrega que res- pecto de la demandante rige la presunción de culpabilidad por haber sido la parte embistente en el choque. 8°) Que corresponde rechazar el agravio concerniente a la plena responsabilidad que la cámara le atribuyó al conductor del camión, toda vez que ninguna de las apelantes efectúa la crítica concreta y razonada de los fundamentos en los que se sustenta la decisión. En tal sentido, cabe advertir que la prueba indicada por ellas no es relevante para arribar a la solución que propician, pues en autos quedó acredita- do que en el momento en que se produjo el choque -7 :20 hs. del día mencionado- en el paso a nivel funcionaba un sistema de señales lu- minosas y sonoras (fs. 1 vta. de la causa penal nro. 23.533, agregada por cuerda, acta de fs. 8 y prueba informativa obrante a fs. 111 y fs. 149, punto 3°), en tanto que en el cruce, desde las vías hasta una distancia de 20 mts en sentido perpendicular a éstas, la visibilidad sólo estaba limitada por las condiciones atmosféricas (fs. 2, 4, 5, 6, 21, 22,23,25,26,27,29,30,31,32,33 Y34 del peritaje confeccionado por el ingeniero naval y mecánico Víctor Antonio Irureta, agregado por cuerda); frente a tales circunstancias -no desvirtuadas por las pro- banzas enunciadas por las recurrentes- no se advierte que el conduc- tor del camión haya observado una conducta diligente, sobre todo, teniendo en cuenta su carácter de conductor profesional (fs. 13 y 19 de la causa penal). 9°) Que, por otra parte, la inexistencia de barreras en el lugar no determina automáticamente la responsabilidad de la empresa actora si no se advierte, además, que ésta haya omitido instalar aquellas se- ñales de alarma que, por las características del paso a nivel, resulten indispensables para proporcionar seguridad al cruce (Fallos:312:1597). En cuanto a la presunción de culpabilidad que se invoca respecto de la demandante por haber sido la parte embestidora en el choque, la recu- rrente no se hace cargo del argumento dado por la cámara para deses- timar su aplicación en autos, ni tampoco repara que aun cuando se quisiera forzadamente hacerla valer en el sub judice, perdería virtua- lidad ante los elementos probatorios referidos precedentemente (Fa- llos: 297:122). En suma, las impugnantes no suministran argumentos 1980 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 válidos para atribuir a la actora algún grado de responsabilidad en la producción del daño. 10) Que asimismo cabe desestimar los cuestionamientos del fallo relativos a la determinación del daño emergente y al mes base tomado por el a qua para actualizar la deuda, pues las recurrentes se limitan a expresar su disconformidad con lo resuelto en términos similares a los empleados en sus respectivas expresiones de agravios, lo que tampoco configura la crítica puntual del pronunciamiento apelado (doctrina de Fallos: 304:1444; 307:2216; 310:2278; 313:396; 315:865). 11) Que respecto de la pretensión de la demandada de reducir la indemnización con sustento en el arto 1069 del Código Civil que dispo- ne que "Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán con- siderar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equi- tativo ...", es dable señalar que la apelante -una sociedad comercial regularmente constituida (fs. 36/38 y 44)- no demuestra que su situa- ción encuadre en el supuesto de hecho contenido en la norma citada, lo cual resulta suficiente para descartar su aplicación al sub lite, sobre todo si se advierte que el principio que debe regir en la materia es el de la reparación integral de los daños sufridos -que tiene raigambre cons- titucional (Fallos: 297:445; 299:125; 300:936; 301:472; 302:1016, entre otros)- y que la atenuación de dicha reparación con sustento en el texto legal citado configura, obviamente, una excepción a dicho princi- pio, por lo que es de aplicación restrictiva. Por lo demás, en torn

... (texto truncado, 65117 caracteres totales)