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Giménez, Graciela Mirian y Jorge Rubén Portillo sI divorcio vincular - incidente de planteo de inconstitucionalidad

17/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_170

Jueces

Vázquez López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD DIVORCIO

Normas Citadas

ley 3146 ley 48 Fallos: 228:473 Fallos: 286:187 Fallos: 199:483

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2003 Buenos Aires, 17 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "Giménez, Graciela Mirian y Jorge Rubén Portillo sI divorcio vincular - incidente de planteo de inconstitucionalidad". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justi- cia de Corrientes que -al revocar el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Nº 1 de esa circunscripción judicial- declaró la constitucionalidad del artículo 5 de la ley de esa provincia 3146, el interesado dedujo el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 94/94 vta. 2º) Que, para así decidir, el tribunal consideró -'Confundamento en nutrida doctrina sentada desde antiguo por esta Corte Suprema- que: "a) las provincias pueden, en ejercicio de poderes no delegados, crear organismos con fines de asistencia y previsión social y establecer su régimen estatutario en el que, iure imperii, queden comprendidas de- terminadas categorías de personas en razón de la actividad profesio- nal que desarrollan en sede provincial; b) la invocación de la libertad de asociación no es pertinente cuando se trata de la incorporación so- lidaria a organismos de previsión y seguridad social, con fines por ende de bien común; y c) dicha libertad no tiene características que la pon- gan a cubierto de reglamentaciones. Sobre el derecho de no asociarse o de no contratar debe primar el poder de policía (in re: 'Sánchez, Marcelino y otro v. Caja Forense de la Provincia del Chaco', 21 de agosto de 1973, Fallos 199:483; 203:100)". 3º) Que el recurrente se agravia tanto de lo que considera una vio- lación de las garantías previstas por los artículos 14y 17 de la Consti- tución Nacional -en cuanto al derecho de libre asociación y de la pro- piedad- como de la arbitrariedad del fallo apelado. En tales condicio- nes, corresponde entender en primer término sobre esta objeción, ya que de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 228:473; 311:1602, entre \!tros). 4º) Que en lo que respecta a la pretendida inaplicabilidad al sub lite del precedente "Sánchez" antes citado (Fallos: 286:187), al que 2004 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 el apelante tilda de inicuo y de imponer caprichosamente un falso solidarismo, no basta con señalar -a los fines de la adecuada funda- mentación del recurso- el alcance indebido que se le atribuye, sino que es preciso demostrar su inconducencia para así variar el resultado de la cuestión. 5 Q ) Que, contrariamente a lo sostenido, ese precedente -que reite- ra la doctrina trazada desde mucho antes por este Tribunal y confir- mada en diversos fallos posteriores con distinta integración- examina la argüida violación del derecho de asociación con la incorporación compulsiva de los profesionales inscriptos en cajas o institutos simila- res al creado por la ley 3146, cuya constitucionalidad se discute, y la impertinencia de la invocación de la cláusula constitucional que ga- rantiza aquel derecho, cuando -como en el caso del I.O.S.A.P.- se trata de organismos de previsión y seguridad social, con fines de bien co- mún, que imponen obligaciones económicas para su sustento. 6 Q ) Que ello impide descalificar la decisión adoptada, y es así, pues la situación jurídica juzgada en la causa "Sánchez", y aun en otras invocadas por el a qua, guarda analogía con la dirimida en estos autos; y -por otra parte- porque el recurrente no alcanza a demostrar de modo adecuado que las conclusiones que ilustran las citas jurispruden- daIes complementarias, relacionadas con los casos de matriculación profesional -cuya eventual exclusión no resta validez a lo decidido- no resulten aplicables al caso en examen, ni que los magistrados intervinientes hayan actuado en forma irrazonable o arbitraria. 7º) Que, en cuanto a la supuesta vulneración de las garantías cons- titucionales invocadas, la cuestión deviene insustancial en razón de la constante jurisprudencia de este Tribunal adversa a la postura del apelante (confr. Fallos: 199:483; 250:610; 258:315; 286:187; 289:238; 308:987; 310:418). Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 EDUARDO ALCIDES BENITEZ v. MUNICIPALIDAD DE CONCEPClüN DEL URUGUAY RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. 2005 Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró la nulidad del decreto que había dejado sin efecto la designación del actor en la planta permanente del personal municipal y dispuso su reincorporación y que se le abonaran los salarios dejados de percibir (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. El principio según el cual lo atinente a las 'facultades de los órganos juris- diccionales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio es materia que de ordinario no puede reverse en la instancia del arto 14 de la ley 48 sólo cede en los casos en que la interpreta- ción de las normas en juego realizada por el máximo tribunal local adolece de excesivo rigor formal en los razonamientos y desvirtúa el espíritu que las ha inspirado (Disidencia de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez), CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Los contratos administrativos constituyen una ley para las partes en los que el principio es siempre el cumplimiento de lo pactado (Disidencia de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Los contratos administrativ~.s deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con ,cuidado y previsión: arto 1198 del Código Civil (Disidencia de los Dres, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Váz- quez). ACTOS ADMINISTRATIVOS. Si aparecían en el acto una serie de anomalías que superaban el terreno de lojurídicamente opinable, el municipio estaba válidamente habilitado para revocarlo (Disidencia de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). 2006 ESTADO.DE DERECHO. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 El denominado principio de legalidad, resulta esencial al estado de derecho, y postula el sometimiento del Estado moderno no sólo a la norma jurídica en sentido formal, sino a todo el ordenamiento jurídico, entendido como una realidad dinámica (Disidencia de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). ACTas ADMINISTRATIvas. Constituye el necesario correlato del principio de legalidad la potestad de que disponen los órganos administrativos para enmendar sus actos ante- riores emitidos de manera irregular, vale decir, aquellos que carecen de las condiciones esenciales de validez por hallarse afectados de vicios graves y ostensibles en su forma, competencia o contenido (Disidencia de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). ACTas ADMINISTRATIvas. La exigencia de que, pese a la irregularidad del acto, el municipio deman- dado tuviera que deducir la acción de lesividad para obtener la anulación judicial del acto viciado, aparece como un recaudo formal excesivo que des- virtúa los postulados que dan sustento al estado de derecho (Disidencia de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).