Giménez, Graciela Mirian y Jorge Rubén Portillo sI divorcio vincular - incidente de planteo de inconstitucionalidad
17/09/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_170
Judges
Vázquez
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
DIVORCIO
Cited Norms
ley 3146
ley 48
Fallos: 228:473
Fallos: 286:187
Fallos: 199:483
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2003
Buenos Aires, 17 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Giménez, Graciela Mirian y Jorge Rubén Portillo
sI divorcio vincular - incidente de planteo de inconstitucionalidad".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justi-
cia de Corrientes que -al revocar el fallo de la Cámara de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Nº 1 de esa circunscripción judicial- declaró la
constitucionalidad
del artículo 5 de la ley de esa provincia 3146, el
interesado dedujo el recurso extraordinario federal que fue concedido
a fs. 94/94 vta.
2º) Que, para así decidir, el tribunal consideró -'Confundamento en
nutrida doctrina sentada desde antiguo por esta Corte Suprema- que:
"a) las provincias pueden, en ejercicio de poderes no delegados, crear
organismos
con fines
de asistencia
y previsión
social
y establecer
su
régimen
estatutario
en el que, iure imperii, queden
comprendidas
de-
terminadas
categorías
de personas
en razón de la actividad
profesio-
nal que desarrollan en sede provincial; b) la invocación de la libertad
de asociación
no es pertinente
cuando
se trata
de la incorporación
so-
lidaria a organismos
de previsión
y seguridad
social, con fines por ende
de bien común; y c) dicha libertad no tiene características
que la pon-
gan a cubierto de reglamentaciones. Sobre el derecho de no asociarse o
de no contratar
debe primar
el poder de policía (in re: 'Sánchez,
Marcelino y otro v. Caja Forense de la Provincia del Chaco', 21 de
agosto de 1973, Fallos 199:483; 203:100)".
3º) Que el recurrente se agravia tanto de lo que considera una vio-
lación de las garantías previstas por los artículos 14y 17 de la Consti-
tución Nacional -en cuanto al derecho de libre asociación y de la pro-
piedad- como de la arbitrariedad
del fallo apelado. En tales condicio-
nes, corresponde
entender
en primer
término
sobre esta objeción,
ya
que de existir arbitrariedad
no habría sentencia propiamente
dicha
(Fallos: 228:473; 311:1602, entre \!tros).
4º) Que en lo que respecta
a la pretendida
inaplicabilidad
al
sub lite del precedente "Sánchez" antes citado (Fallos: 286:187), al que
2004
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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el apelante tilda de inicuo y de imponer caprichosamente
un falso
solidarismo, no basta con señalar -a los fines de la adecuada funda-
mentación del recurso- el alcance indebido que se le atribuye, sino que
es preciso demostrar su inconducencia para así variar el resultado de
la cuestión.
5
Q
) Que, contrariamente
a lo sostenido, ese precedente -que reite-
ra la doctrina trazada desde mucho antes por este Tribunal y confir-
mada en diversos fallos posteriores con distinta integración- examina
la argüida violación del derecho de asociación con la incorporación
compulsiva de los profesionales inscriptos en cajas o institutos simila-
res al creado por la ley 3146, cuya constitucionalidad
se discute, y la
impertinencia
de la invocación de la cláusula constitucional que ga-
rantiza aquel derecho, cuando -como en el caso del I.O.S.A.P.- se trata
de organismos de previsión y seguridad social, con fines de bien co-
mún, que imponen obligaciones económicas para su sustento.
6
Q
) Que ello impide descalificar la decisión adoptada, y es así, pues
la situación jurídica juzgada en la causa "Sánchez", y aun en otras
invocadas por el a qua, guarda analogía con la dirimida en estos autos;
y -por otra parte-
porque el recurrente
no alcanza a demostrar
de
modo adecuado que las conclusiones que ilustran las citas jurispruden-
daIes complementarias, relacionadas con los casos de matriculación
profesional -cuya eventual exclusión no resta validez a lo decidido- no
resulten aplicables al caso en examen, ni que los magistrados
intervinientes hayan actuado en forma irrazonable o arbitraria.
7º) Que, en cuanto a la supuesta vulneración de las garantías cons-
titucionales invocadas, la cuestión deviene insustancial en razón de la
constante jurisprudencia
de este Tribunal adversa a la postura
del
apelante (confr. Fallos: 199:483; 250:610; 258:315; 286:187; 289:238;
308:987; 310:418).
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara
improcedente el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F.
LóPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
EDUARDO ALCIDES BENITEZ v. MUNICIPALIDAD
DE CONCEPClüN
DEL URUGUAY
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
2005
Es inadmisible el recurso extraordinario
contra la sentencia que declaró la
nulidad del decreto que había dejado sin efecto la designación del actor en
la planta permanente del personal municipal y dispuso su reincorporación
y que se le abonaran
los salarios dejados de percibir (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
El principio según el cual lo atinente a las 'facultades de los órganos juris-
diccionales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que
ejercen su ministerio es materia que de ordinario no puede reverse en la
instancia del arto 14 de la ley 48 sólo cede en los casos en que la interpreta-
ción de las normas en juego realizada por el máximo tribunal local adolece
de excesivo rigor formal en los razonamientos
y desvirtúa
el espíritu que
las ha inspirado (Disidencia de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo
Roberto Vázquez),
CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS.
Los contratos administrativos
constituyen
una ley para las partes en los
que el principio es siempre el cumplimiento de lo pactado (Disidencia de los
Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS.
Los contratos administrativ~.s deben celebrarse, interpretarse
y ejecutarse
de buena fe y de acuerdo con lo verosímilmente
las partes entendieron
o
pudieron entender obrando con ,cuidado y previsión: arto 1198 del Código
Civil (Disidencia de los Dres, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Váz-
quez).
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Si aparecían en el acto una serie de anomalías que superaban el terreno de
lojurídicamente
opinable, el municipio estaba válidamente habilitado para
revocarlo (Disidencia de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto
Vázquez).
2006
ESTADO.DE DERECHO.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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El denominado principio de legalidad, resulta esencial al estado de derecho,
y postula el sometimiento del Estado moderno no sólo a la norma jurídica en
sentido formal, sino a todo el ordenamiento
jurídico, entendido
como una
realidad
dinámica (Disidencia de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo
Roberto Vázquez).
ACTas ADMINISTRATIvas.
Constituye el necesario correlato del principio de legalidad la potestad de
que disponen los órganos administrativos
para enmendar sus actos ante-
riores emitidos de manera irregular, vale decir, aquellos que carecen de las
condiciones esenciales de validez por hallarse afectados de vicios graves y
ostensibles
en su forma, competencia
o contenido (Disidencia de los Dres.
Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
ACTas ADMINISTRATIvas.
La exigencia de que, pese a la irregularidad
del acto, el municipio deman-
dado tuviera
que deducir la acción de lesividad para obtener la anulación
judicial del acto viciado, aparece como un recaudo formal excesivo que des-
virtúa los postulados
que dan sustento
al estado de derecho (Disidencia de
los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).