Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Benitez, Eduardo Alcides el Municipalidad de Concepción del Uruguay
17/09/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 367
ID: fallos_367_171
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
COSA JUZGADA
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 7061
ley 7504
ley 48
ley 3001
decreto
9803/87
decreto 9745
decreto 9782
decreto 9803
decreto 9745/87
Fallos: 248:240
Fallos: 313:376
Fallos: 314:491
Fallos:
298:265
Fallos:
310:1045
Fallos: 312:1686
Fallos: 316:3157
Fallos: 314:322
Fallos: 228:186
Fallos:
314:322
Fallos: 10:203
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de septiembre
de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Benitez, Eduardo Alcides el Municipalidad
de Concepción del
Uruguay",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación
origina la queja, es
inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Na-
ción).
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Por ello, se desestima la queja. Téngase por perdido el depósito de
fs.58.Notifiquese, devuélvanse los autos principales agregados y,opor-
tunamente,
archívese,
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FATI-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LóPEZ (en disidencia) -
GUSTAVOA. BOSSERT-
ADOLFO RoBERTO V ÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A, F. LÓPEZ y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ
Considerando:
1Q) Que el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos declaró la
nulidad del decreto número 9803, del 29 de diciembre de 1987, que
había dejado sin efecto la designación del actor en la planta perma-
nente del personal de la Municipalidad de Concepción del Uruguay,
dispuso
su reincorporación
y condenó
a la comuna
a abonarle
los sala-
rios dejados de percibir desde la fecha de su separación ilegítima. Con-
tra ese pronunciamiento
la vencida
interpuso
el recurso
extraordina-
rio, cuya denegación
origina
la presente
queja.
2Q) Que para admitir la demanda, el tribunal provincial sostuvo
-con
remisión
a sus propios
precedentes-
que la comuna
no se en-
contraba habilitada
para revocar en sede administrativa
el decreto
9803/87, en tanto que de dicho acto se habían
derivado derechos
subjetivos en favor del actor. Afirmó que, a tal efecto, se requería
deducir la acción de lesividad prevista en el Código Procesal Admi-
nistrativo de la provincia (decreto-ley 7061, ratificado por la ley 7504),
establecida para impugnar judicialmente
los actos administrativos
amparados por la irrevocabilidad o cosa juzgada administrativa.
3Q) Que es doctrina reiterada de esta Corte que los órganos juris-
diccionales provinciales son los naturales intérpretes del derecho pú-
blico local, puesto que lo atinente a sus facultades, al alcance de su
jurisdicción
y a la forma en que ejercen
su ministerio
es materia
que
de ordinario no puede reverse en la instancia del artículo 14 de la
ley 48, en virtud del respeto debido a las provincias de darse sus pro-
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SUPREMA
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pias instituciones
y regirse por ellas (doctrina de Fallos: 248:240;
261:103; 299:421; 306:614, entre otros).
Sin embargo,
tal principio
sólo cede en casos como el presente,
en
la medida que la interpretación de las normas en juego realizada por
el máximo tribunal local adolece
de excesivo
rigor formal en los razo-
namientos y desvirtúa el espíritu que las ha inspirado (Fallos:304:1340
y sus citas).
4º) Que, para un mayor esclarecimiento
de las cuestiones
debati-
das en la causa, resulta conveniente exponer los hechos relevantes. En
este sentido, en el año 1986 el abogado Eduardo Alcides Benítez fue
contratado por la Municipalidad de Concepción del Uruguay para el
cumplimiento de tareas jurídicas específicas,sin que -conforme se asen-
tara en el respectivo
contrato y los que lo sucedieron-
mediara
"ningu-
na relación
de dependencia
con la municipalidad,
en razón de corres-
ponder a relaciones del derecho administrativo, sujetas al pago de ho-
norarios",
La relación contractual, iniciada el 12 de mayo del año 1986, fue
renovada por sucesivos períodos, el último de los cuales vencía el31 de
diciembre de 1987. En septiembre del año 1987, durante la vígencia
del último contrato, el actor solicitó que se lo nombrara en forma per-
manente en virtud de haber transcurrido el mínimo legal establecido
en los artículos 21 de la Constitución provincial, 18 de la ley 3001
-régimen
orgánico de los municipios-
y 14 de la ordenanza
2660
-"estatuto de estabilidad y escalafón", del municipio demandado-. Me-
rece ponerse de resalto que durante el último año había desempeñado
el cargo de director de asuntos jurídicos interino -cargo de índole
política,
de acuerdo al artículo
2º, inciso a, de la ordenanza
2660, y los
decretos 8786/86 y 9212/86-.
La denegación consecuente motivó su impugnación, la que dio lu-
gar al dictado del decreto 9745, del 2 de diciembre de 1987, por el que
se hizo lugar al recurso,
se reconoció
la estabilidad
invocada
y se dis-
puso la incorporación del actor a la planta permanente, con la catego-
ría 24 del escalafón comunal.
Pocosdías después, al asumir ellO de diciembre las nuevas autori-
dades municipales, por el decreto 9782, del 14 de diciembre de 1987, se
dejaron sin efecto todas las designaciones
de personal
municipal,
cual-
quiera fuera la naturaleza
de su función,
forma de retribución
y carác-
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ter, dispuestas entre el1
Q de enero y ellO de diciembre de 1987. Asi-
mismo, por el decreto 9803, del 29 de diciembre de ese año, se anuló el
decreto 9745/87, antes citado.
Los fundamentos principales expresados en el decreto 9803 fueron
que la categoría conferida al actor y la imputación financiera asignada
a la designación correspondía -de acuerdo a la ordenanza de presu-
puesto del año 1987- únicamente para el cargo de director de asuntos
juridicos, cuya naturaleza era política y no de planta permanente. Ello
significaba, según se expresó, admitir la posibilidad de que la autori-
dad municipal saliente nombrara a los funcionarios políticos del go-
bierno que la sucediera. Finalmente, se sostuvo que el actor no reunía
los requisitos temporales necesarios para adquirir la estabilidad en el
empleo, en virtud de haberse desempeñado como contratado. Tal deci-
sión motivó la impugnación judicial de los decretos 9782 y 9803.
5Q) Que el articulo 21 de la Constitución provincial asegura la esta-
bilidad de los empleados provinciales y municipales que hayan cum-
plido más de un año de servicios, conforme la reglamentación de la ley
pertinente. A su vez, en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la
ley 3001, que delegó a los municipios la reglamentación de la garantía
constitucional, la demandada dictó la ordenanza 2660 que aseguró en
su artículo 14 la estabilidad
a quienes cumplieran noventa días de
servicios continuos e ininterrumpidos. Sin embargo, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 2º, incisos a y d, estaban excluidos, entre
otros, el personal que ocupaba cargos electivos y los contratados.
6Q) Que, la invocación por parte del actor de dicha preceptiva para
justificar su estabilidad, en base al mero transcurso del tiempo previs-
to en el ordenamiento
local para adquirir estabilidad
en el empleo,
resultaba manifiestamente carente de sustento jurídico ~ asimismo,
constituía una actitud contraria a lo estipulado en los contratos que
celebró con el municipio local.
En efecto,vale recordar al respecto que los contratos administrati-
vos constituyen una ley para las partes (Fallos: 313:376, voto del juez
Fayt; 315:1760), en los que el principio es siempre el cumplimiento de
lo pactado: pacta sunt servanda (Fallos: 314:491).Además, el Tribunal
ha dicho en forma constante
que los contratos
deben celebrarse,
interpretarse
y ejecutarse
de buena
fe y de acuerdo con lo que
verosímilmente
las partes entendieron o pudieron entender obrando
con cuidado y previsión (artículo 1198.del Código Civil), principios que
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son extensivos a los contratos
administrativos
(doctrina de Fallos:
298:265; 311:971 y 2831, entre otros).
Por otra parte, la designación del actor, efectuada mediante el de-
creto 9745/87, ostentaba una doble irregularidad: en primer lugar, por
sustentarse
en un falso fundamento juridico, cual era su desempeño
por un término superior al mínimo legal-omitiendo
mencionar que lo
había sido en calidad de profesional contratad(}- y, en segundo térmi-
no, por el encuadre del nombramiento en una categoría inexistente en
la planta permanente, y que, como ya se expuso, sólo correspondía a
un cargo no permanente, de naturaleza
política.
7º) Que, en consecuencia, aparecían en la designación una serie de
anomalías que superaban el terreno de lojurídicamente
opinable, las
cuales el actor, como letrado del municipio no las pudo razonablemen-
te ignorar. De ello se sigue que el municipio estaba, en esas condicio-
nes, válidamente
habilitado para revocar el acto (doctrina del dicta-
men del entonces Procurador General de la Nación recaído en Fallos:
310:1045, a cuyos fundamentos adhirió el Tribunal).
89) Que, a su vez, dicha potestad estuvo justificada, en primer lu-
gar, en el principio de legalidad administrativa,
columna vertebral que
sustenta la actuación de los poderes públicos. En esta inteligencia, cabe
destacar que "el estado de derecho se caracteriza no sólo por su ele-
mento sustantivo, es decir el reconocimiento y la tutela de los derechos
públicos subjetivos, sino también por la forma como este objetivo in-
tenta alcanzarse. En ese propósito, un segundo elemento, de índole
formal, el denominado principio de legalidad -integrado
en forma in-
divisible con el de razonabilidad ojusticia-
resulta esencial, y postula
como tal el sometimiento del Estado modemo no sólo a la norma jurí-
dica en sentido formal, sino a todo el ordenamiento jurídico -entendi-
do éste como una realidad dinámica- o, como lo denominó un recorda-
do publicista francés, al 'bloque de legalidad'. C..) Como consecuencia
de él, los mandatos y órdenes en el Estado modemo, no responden ya
más a la voluntad omnímoda del gobernante, sino a la normatividad
previamente formulada ..."(del voto en disidencia del juez Belluscio en
Fallos: 312:1686).
En segundo lugar, constituye el necesario correlato del principio
de legalidad la potestad de que disponen los órganos administrativos
para enmendar sus actos anteriores emitidos de manera irregular, vale
decir, aquellos que carece
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