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Recurso de hecho deducido por Pedro Weisstaub en la causa Parques Interama

17/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_176

Judges

Petracchi Belluscio López Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA CONCURSO

Cited Norms

ley 48 ley 21.839 ley 18.037 Fallos: 316:1808

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Pedro Weisstaub en la causa Parques Interama S.A. sI concurso preventivo sI incidente de verificación por Fisco Nacional (D.G.!.)",para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese )', oportunamente. archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANToNIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - JORGE EDUARDO BARRAL. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUILLERMO A.F. L6PEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que elevó los honorarios del síndico y re- 2028 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 dujo los de su abogado, éste interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que si bien lorelativo a las retribuciones profesionales fijadas en las instancias ordinarias constituye como principio, materia extraña a la via del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla general cuando la sentencia apelada se aparta en su solución del marco de las posibilidades previstas por la ley (Fallos:307:1157 y sus citas). 3º) Que toda vez que la base regulatoria resulta del monto del cré- dito verificado (art. 31, inc. c, de la ley 21.839 y doctrina de Fallos: 316:1808), los cálculos efectuados por ela quo se encuentran por deba- jo de los mínimos legales; sin que los argumentos dados en punto a la desproporcionalidad de los estipendios con los trabajos efectuados jus- tifiquen un apartamiento de la norma aplicable. Por lo demás, los pre- cedentes del Tribunal que cita son anteriores al criterio que sustenta esta Corte en la actualidad. 4º) Que, por las razones expuestas, la sentencia resulta descalificable por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pro- nunciamiento con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito de f,. 1, agréguese la queja al principal. Notifíquese y remitase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. JORGE TEMPESTA v. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA El PERSONAL DEL ESTADO y SERVICIOS PUBLICOS JUBlLACION y PENSION. El arto 25 de la ley 18.037 sólo es aplicable a los períodos posteriores al año 1976 y en la medida en que el interesado tenga un cabal conocimiento de la falta de retención o incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador. DE JUSTICIA DE LA NACION 319