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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tempesta, Jorge cl Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos

17/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 367 ID: fallos_367_177

Voces / Materias

JUBILACIÓN REVISIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 18.037 ley 23.473 Ley 23.054 ley 1285/58 ley 1285/58 ley 48 decreto 4257/68 Fallos: 306:1056

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2029 Buenos Aires, 17 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tempesta, Jorge cl Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º)Que el actor solicitó a la Caja Nacional de Previsión para el Per- sonal del Estado y Servicios Públicos el reconocimiento de su derecho a jubilación ordinaria. Denunció que había prestado servicios dependien- tes desde el 18 de enero de 1954 hasta el 2 de octubre de 1991 en la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales, a la vez que acompañó un reconocimiento de servicios que la Caja Nacional de Previsión para Tra- bajadores Autónomos había realizado respecto del período transcurrido entre el1º de octubre y el 31 de diciembre de 1991 (fs. 12/13y 29/30). 2º) Que a fin de obtener reconocimiento de los servicios dependien- tes el interesado invocó la aplicación del los decretos 1825/87 y 4257/68 -tareas diferenciales- para los períodos trabajados desde el 1º de di- ciembre de 1955 hasta el1º de junio de 1970 y desde el1º de enero de 1972 hasta el 24 de junio de 1979, respectivamente, y ofreció como prueba las certificaciones sobre la calidad de esos servicios que había extendido la empresa empleadora, constancias documentales, fotos y dos notas firmadas por ex compañeros de trabajo que daban cuenta de que el peticionario se había desempeñado en las instalaciones de la Usina III de la destilería La Plata. 3º) Que después de ordenar una verificación laboral sobre el legajo personal del interesado en las oficinas de Y.P.F. en la ciudad de La Plata -fs. 36/37- el organismo previsional concluyó que la totali- dad de los servicios prestados para dicha firma lo habían sido en cali- dad de "comunes", por lo que correspondía reconocer 37 años, 6 meses y 1 día de servicios con aportes y denegar la jubilación ordinaria en razón de que el actor no reunía el requisito dé edad -60 años- exigido por el artículo 28 de la ley 18.037. 4º) Que el peticionario dedujo el recurso de apelación de la ley 23.473 en el que demandó que se dejara sin efecto dicha resolución adminis- 2030 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 trativa fundando su derecho en que el carácter diferencial de las ta- reas que había prestado para Y.P.F.no sólo quedaba acreditado por estar incluidas en las prescripciones de los decretos 4257/68 y 1825/87, sino también por las certificaciones y calificaciónque esa empresa había realizado respecto de dichos servicios -fs. 14115 y 20/21- al tiempo que planteó la inaplicabilidad al caso del artículo 25 de la ley 18.037. 5°) Que con fundamento en el artículo 25 de la ley 18.037 la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social con- firmó la resolución administrativa porque los aportes y contribuciones ingresados por la empleadora para dichos períodos habían sido sobre la base de servicios comunes, de modo que el apelante debería haber realizado la denuncia a que resultaba obligado por dicha norma si en- tendía que se trataba de tareas diferenciales. 6°) Que contra ese pronunciamiento el actor dedujo el recurso ex- traordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja. Se agra- via de que el a quo haya omitido pronunciarse respecto de cuestiones que habían sido oportunamente planteadas y que eran conducentes para la resolución de la causa; de que no haya valorado las pruebas producidas en la instancia administrativa que daban cuenta del carác- ter especial de los servicios en discusión; de que haya fundado su fallo en una inteligencia arbitraria del artículo 25 de la ley 18.037 y de que lo haya aplicado con retroactividad y con criterio restrictivo, comotam- bién por la diversidad de criterios de losjueces acerca de la validez de dicha norma. 7°) Que la alzada omitió tratar los planteas del actor referentes al carácter especial de las tareas desarrolladas durante los lapsos 1955/1970 y 1972/1979, pese a que tal cuestión había sido correcta- mente introducida, fundada en elementos de prueba obrantes en la causa y constituía el aspecto principal del remedio ante ella articula- do. Tal aspecto cobraba particular relevancia si se atiende a la canti- dad de años de servicios con aportes verificados en favor del peticio- nario -más de 37- y a que de la determinación del carácter de los servicios dependía el reconocimiento de un beneficio de naturaleza alimentaria, máxime cuando la empleadora era una empresa del Es- tado Nacional cuya actividad petrolera ocupa una gran cantidad de personal amparado por normas previsionales diferenciales. 8°) Que la invocación y aplicación al caso del artículo 25 de la ley 18.037 como fundamento legal del fallo, además de no resultar DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2031 suficiente para salvar la omisión de tratamiento antes puntualizada, aparece arbitraria puesto que dicha norma sólo es aplicable a los pe- ríodos posteriores al año 1976 y en la medida en que el interesado tenga un cabal conocimiento de la falta de retención o incumplimien- to de dichas obligaciones por parte del empleador, aspecto que en el caso no se verifica puesto que al recurrente se le hacían descuentos previsionales en sus haberes que -como ha expresado la alzada- figu- raban en los recibos de sueldo. 99) Que no resulta razonable exigir al trabajador que conozca el códigointerno por el cual se hacían dichas retenciones ni imponerle el deber de denunciar ante las autoridades previsionales la falta indica- da, máxime cuando en esta especie de regímenes diferenciales -en general- lo que se incrementa es solamente la contribución patronal permaneciendo inalterada la alícuota del aporte previsional del traba- jador, razón por la cual es improbable que el dependiente se pueda imponer del monto aportado por el empleador como contribución pa- tronal al sistema y verificar si se ha cumplido con dicha obligación (artículo 99, decreto 4257/68). 10)Que, en tales condiciones, resulta inconducente el tratamiento de la alegada autocontradicción entre los votos de los jueces de la alzada, por lo que aun cuando lo resuelto no implica abrir juicio sobre la calificación del carácter que corresponde asignar a los servicios pres- tados entre los años 1955 a 1970 y 1972 a 1979, cuestión de hecho que deberá discernir el tribunal de la causa, corresponde declarar proce- dente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apela- da. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de la sala que co- rresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2032 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 FRANCISCO RETONDO v. MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y OTROS JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Generalidades. No es de la competencia originaria de la Corte la demanda por daños y perjuicios contra magistrados nacionales por responsabilidad civil en el ejer- cicio de sus funciones públicas. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Cor.teSuprema. Generalidades. No es de la competencia originaria de la Corte la demanda por daños y perjuicios contra el Estado Nacional por la responsabilidad extracontractual que le cabría por la falta de servicio del Poder Judicial de la Nación a través del actuar, que se entiende erróneo, negligente y/o culpable, de sus magis- trados en dictado de sus sentencias. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Generalidades. No es de la 'competencia originaria de la Corte la demanda por daños y perjuicios contra los miembros de la Corte Suprema de la Nación. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Generalidades. La competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada ni modifi- cada siquiera mediante normas legales. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO Suprema Corte: -1- Francisco Retando -en su condición de abogado en causa propia- interpone la presente demanda, en forma solidaria, contra los Minis- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2033 tras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes de la Sala" J" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, el Juez a cargo del Juzgado Naciana! de Primera Instancia en lo Civil Nº 63 Yel Estado Nacional, a fin de obte- ner una indemnización por los daños y perjuicios que le han ocasiona- do -según dice-- el "error, negligencia y/o culpa" en el actuar de los demandados, al dictar sentencia en los autos caratulados "Retando, Francisco cl Italgenco S.PA (hoy Bonifica S.P.A.)sI regulación de ho- norarios". Alega que su pretensión consiste en obtener la responsabilidad civil de todos los jueces intervinientes en el proceso y la responsabili- dad extracontractual del Estado Nacional por los actos realizados por sus funcionarios públicos -dichos magistrados- en el ejercicio de sus funciones específicas en el Poder Judicial de la Nación. Lo expuesto en su extensa demanda halla fundamento, a su en- tender, en los artículos 1º, 5º, 14, 15,16,17,18,19,31,75, inciso 22 y 100 deja Constitución Nacional, en los artículos 30; 31, 32, 33, 42, 43, 699,700, 902, 1078, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil, en los artícu- los 8º, 10, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Huma- nos (Ley 23.054 -Pacto de San José de Costa Rica) y en el decreto-ley 1285/58 del Poder Ejecutivo Naciana!. Interpone su demanda ante la Corte por estimar

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