Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tempesta, Jorge cl Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos
17/09/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 367
ID: fallos_367_177
Keywords / Subjects
JUBILACIÓN
REVISIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 18.037
ley 23.473
Ley 23.054
ley
1285/58
ley 1285/58
ley 48
decreto 4257/68
Fallos: 306:1056
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2029
Buenos Aires, 17 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Tempesta, Jorge cl Caja Nacional de Previsión para el Personal
del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º)Que el actor solicitó a la Caja Nacional de Previsión para el Per-
sonal del Estado y Servicios Públicos el reconocimiento de su derecho a
jubilación ordinaria. Denunció que había prestado servicios dependien-
tes desde el 18 de enero de 1954 hasta el 2 de octubre de 1991 en la
empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales, a la vez que acompañó un
reconocimiento de servicios que la Caja Nacional de Previsión para Tra-
bajadores Autónomos había realizado respecto del período transcurrido
entre el1º de octubre y el 31 de diciembre de 1991 (fs. 12/13y 29/30).
2º) Que a fin de obtener reconocimiento de los servicios dependien-
tes el interesado invocó la aplicación del los decretos 1825/87 y 4257/68
-tareas
diferenciales-
para los períodos trabajados desde el 1º de di-
ciembre de 1955 hasta el1º de junio de 1970 y desde el1º de enero de
1972 hasta el 24 de junio de 1979, respectivamente,
y ofreció como
prueba las certificaciones sobre la calidad de esos servicios que había
extendido la empresa empleadora, constancias documentales, fotos y
dos notas firmadas por ex compañeros de trabajo que daban cuenta de
que el peticionario se había desempeñado en las instalaciones
de la
Usina III de la destilería La Plata.
3º) Que después de ordenar una verificación laboral sobre el legajo
personal
del interesado
en las oficinas de Y.P.F. en la ciudad de
La Plata -fs. 36/37- el organismo previsional concluyó que la totali-
dad de los servicios prestados para dicha firma lo habían sido en cali-
dad de "comunes", por lo que correspondía reconocer 37 años, 6 meses
y 1 día de servicios con aportes y denegar la jubilación ordinaria en
razón de que el actor no reunía el requisito dé edad -60 años- exigido
por el artículo 28 de la ley 18.037.
4º) Que el peticionario dedujo el recurso de apelación de la ley 23.473
en el que demandó que se dejara sin efecto dicha resolución adminis-
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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trativa fundando su derecho en que el carácter diferencial de las ta-
reas que había prestado para Y.P.F.no sólo quedaba acreditado por
estar incluidas en las prescripciones de los decretos 4257/68 y 1825/87,
sino también por las certificaciones y calificaciónque esa empresa había
realizado respecto de dichos servicios -fs. 14115 y 20/21- al tiempo que
planteó la inaplicabilidad al caso del artículo 25 de la ley 18.037.
5°) Que con fundamento en el artículo 25 de la ley 18.037 la Sala
III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social con-
firmó la resolución administrativa porque los aportes y contribuciones
ingresados por la empleadora para dichos períodos habían sido sobre
la base de servicios comunes, de modo que el apelante debería haber
realizado la denuncia a que resultaba obligado por dicha norma si en-
tendía que se trataba de tareas diferenciales.
6°) Que contra ese pronunciamiento el actor dedujo el recurso ex-
traordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja. Se agra-
via de que el a quo haya omitido pronunciarse respecto de cuestiones
que habían sido oportunamente
planteadas y que eran conducentes
para la resolución de la causa; de que no haya valorado las pruebas
producidas en la instancia administrativa
que daban cuenta del carác-
ter especial de los servicios en discusión; de que haya fundado su fallo
en una inteligencia arbitraria del artículo 25 de la ley 18.037 y de que
lo haya aplicado con retroactividad y con criterio restrictivo, comotam-
bién por la diversidad de criterios de losjueces acerca de la validez de
dicha norma.
7°) Que la alzada omitió tratar
los planteas del actor referentes
al carácter especial de las tareas desarrolladas
durante
los lapsos
1955/1970 y 1972/1979, pese a que tal cuestión había sido correcta-
mente introducida, fundada en elementos de prueba obrantes en la
causa y constituía el aspecto principal del remedio ante ella articula-
do. Tal aspecto cobraba particular relevancia si se atiende a la canti-
dad de años de servicios con aportes verificados en favor del peticio-
nario -más de 37- y a que de la determinación
del carácter de los
servicios dependía
el reconocimiento
de un beneficio de naturaleza
alimentaria, máxime cuando la empleadora era una empresa del Es-
tado Nacional cuya actividad petrolera ocupa una gran cantidad de
personal amparado por normas previsionales
diferenciales.
8°) Que la invocación y aplicación al caso del artículo 25 de la
ley 18.037 como fundamento legal del fallo, además de no resultar
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DE LA NACION
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suficiente para salvar la omisión de tratamiento antes puntualizada,
aparece arbitraria puesto que dicha norma sólo es aplicable a los pe-
ríodos posteriores al año 1976 y en la medida en que el interesado
tenga un cabal conocimiento de la falta de retención o incumplimien-
to de dichas obligaciones por parte del empleador, aspecto que en el
caso no se verifica puesto que al recurrente se le hacían descuentos
previsionales en sus haberes que -como ha expresado la alzada- figu-
raban en los recibos de sueldo.
99) Que no resulta razonable exigir al trabajador
que conozca el
códigointerno por el cual se hacían dichas retenciones ni imponerle el
deber de denunciar ante las autoridades previsionales la falta indica-
da, máxime cuando en esta especie de regímenes
diferenciales
-en
general- lo que se incrementa es solamente la contribución patronal
permaneciendo inalterada la alícuota del aporte previsional del traba-
jador, razón por la cual es improbable que el dependiente se pueda
imponer del monto aportado por el empleador como contribución pa-
tronal al sistema y verificar si se ha cumplido con dicha obligación
(artículo 99, decreto 4257/68).
10)Que, en tales condiciones, resulta inconducente el tratamiento
de la alegada autocontradicción entre los votos de los jueces de la
alzada, por lo que aun cuando lo resuelto no implica abrir juicio sobre
la calificación del carácter que corresponde asignar a los servicios pres-
tados entre los años 1955 a 1970 y 1972 a 1979, cuestión de hecho que
deberá discernir el tribunal de la causa, corresponde declarar proce-
dente el recurso extraordinario
y dejar sin efecto la sentencia apela-
da.
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de la sala que co-
rresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
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SUPREMA
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FRANCISCO RETONDO v. MINISTROS
DE LA CORTE SUPREMA
DE
JUSTICIA
DE LA NACION y OTROS
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Generalidades.
No es de la competencia
originaria
de la Corte la demanda
por daños y
perjuicios contra magistrados nacionales por responsabilidad
civil en el ejer-
cicio de sus funciones públicas.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
origina-
ria de la Cor.teSuprema.
Generalidades.
No es de la competencia
originaria
de la Corte la demanda
por daños y
perjuicios contra el Estado Nacional por la responsabilidad
extracontractual
que le cabría por la falta de servicio del Poder Judicial de la Nación a través
del actuar, que se entiende erróneo, negligente y/o culpable, de sus magis-
trados en dictado de sus sentencias.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Generalidades.
No es de la 'competencia
originaria
de la Corte la demanda
por daños y
perjuicios contra los miembros de la Corte Suprema de la Nación.
JURISDICCIÓN
Y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Generalidades.
La competencia originaria
de la Corte, por ser de raigambre
constitucional,
es de naturaleza
restrictiva
y no es susceptible de ser ampliada ni modifi-
cada siquiera mediante normas legales.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
SUSTITUTO
Suprema Corte:
-1-
Francisco Retando -en su condición de abogado en causa propia-
interpone la presente demanda, en forma solidaria, contra los Minis-
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DE LA NACION
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tras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Magistrados
integrantes de la Sala" J" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil de la Capital Federal, el Juez a cargo del Juzgado Naciana! de
Primera Instancia en lo Civil Nº 63 Yel Estado Nacional, a fin de obte-
ner una indemnización
por los daños y perjuicios
que le han ocasiona-
do -según
dice-- el "error, negligencia y/o culpa" en el actuar de los
demandados, al dictar sentencia en los autos caratulados
"Retando,
Francisco cl Italgenco S.PA (hoy Bonifica S.P.A.)sI regulación de ho-
norarios".
Alega que su pretensión
consiste en obtener la responsabilidad
civil de todos los jueces intervinientes
en el proceso y la responsabili-
dad extracontractual
del Estado Nacional por los actos realizados por
sus funcionarios públicos -dichos magistrados-
en el ejercicio de sus
funciones específicas en el Poder Judicial de la Nación.
Lo expuesto en su extensa demanda halla fundamento, a su en-
tender, en los artículos 1º, 5º, 14, 15,16,17,18,19,31,75,
inciso 22 y
100 deja Constitución Nacional, en los artículos 30; 31, 32, 33, 42, 43,
699,700, 902, 1078, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil, en los artícu-
los 8º, 10, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Huma-
nos (Ley 23.054 -Pacto de San José de Costa Rica) y en el decreto-ley
1285/58 del Poder Ejecutivo Naciana!.
Interpone su demanda ante la Corte por estimar
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