Calderas Salcor Caren
24/09/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 367
ID: fallos_367_179
Jueces
Vázquez
Voces / Materias
TASA
CONTRATO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
ley 21.392
ley 12.910
ley 19.550
ley 24.283
ley
21.392
resolución 552
Fallos: 316:729
Fallos: 296:546
Fallos: 314:491
Fallos: 305:1011
Fallos: 298:265
Fallos: 315:2980
Fallos: 318:1345
Fallos: 316:3054
Fallos: 273:269
Fallos: 318:2103
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Calderas Salcor Caren S.A. cl Estado Nacional -
Comisión Nacional de Energía Atómica y otra sI cobro de australes".
Considerando:
1Q) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo
Federal -Sala 1- confirmó la sentencia de primera ins-
tancia en cuanto había admitido el daño financiero reclamado por la
actora respecto de un contrato de obra pública, al tiempo que la modi-
ficó en lo atinente al modo de actualizar
el monto del resarcimiento
por el lapso comprendido entre el 29 de marzo de 1985 y la fecha de su
efectivo pago. Contra tal pronunciamiento
la demandada interpuso el
recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 616 y fundado a
fs.619/635.
2º) Que el recurso es formalmente admisible pues se dirige contra
una sentencia defmitiva recaída en una causa en la que la Nación es
parte y el valor cuestionado -actualizado
a la fecha de interposición de
la apelación- supera el mínimo establecido en el arto 24, inc. 6Q, apar-
tado a, del decreto-ley 1285/58, con más la actualización prevista por
la ley 21.708 y resolución NQ 552 de este Tribunal.
3Q) Que la empresa contratista
promovió la demanda de autos por
el cobro del daño financiero que -a su juicio- habría sufrido como con-
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secuencia de la falta de representatividad
de la fórmula pactada en el
contrato. En su escrito inicial sostuvo que por medio de la cuarta mo-
dificación contractual -llevada
a cabo el 16 de agosto de 1984- las
partes habían acordado reemplazar la fórmula de ajuste que regia hasta
ese momento por otra que importó una completa recomposición del
precio de la obra; sin embargo, expresó que no le fue reconocido el
perjuicio financiero operado desde la firma del contrato hasta la modi-
ficación antedicha. En suma, afirmó que la cantidad de valor recibida
en concepto de remuneración desde el comienzo de los trabajos hasta
la modificación mencionada fue inferior a la inversión realizada
(fs.9 vta.), lo que determinó el endeudamiento con terceros a las tasas
de mercado (fs. 10 vta. y sgtes.).
42) Que la cámara juzgó que, a los lmes de examinar la procedencia
del perjuicio financiero reclamado, cabía distinguir el reajuste del pre-
cio de la obra por la existencia de mayores costos, de los daños sufridos
por la tardía aplicación de tal reajuste. Sostuvo que las sucesivas mo-
dificaciones contractuales pactadas por las partes reconocían mayores
costos mas no contemplaban el daño financiero pretendido por la acto-
ra, el cual había sido objeto de expresa reserva en la renegociación;
además, interpretó
que las modificaciones antedichas implicaban el
reconocimiento de la Comisión Nacional de EnergiaAtómica de la fal-
ta de representatividad
de la fórmula prevista en el contrato.
52) Que, por otra parte, el a quo rechazó el planteo de la entidad
estatal relativo a que el acogimiento de la pretensión importaba la
violación al principio de igualdad de los oferentes, pues entendió que
las sucesivas renegociaciones llevadas a cabo por las partes habían
configurado una modificación sustancial de los términos del convenio
originario, de modo tal que ninguno de los oferentes se habría hallado
en situación equiparable a la del actor.
62) Que con respecto al agravio dirigido a cuestionar el aparta-
miento de la ley 21.392, la cámara consideró que al renegociar el con-
trato las partes habían elegido un procedimiento para restablecer el
equilibrio de las prestaciones que no podía "tener la virtualidad
de
impedir que para las situaciones no previstas en el convenio se apli-
quen procedimientos establecidos en disposiciones vigentes" (fs.608 vta.
considerando 103, parte final).
En este orden de ideas, destacó que la contratista
se había visto
constreñida -a causa de las demoras de la comitente en el pago de las
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cuotas por imperio de las circunstancias propias del momento- a con-
traer obligaciones que no podían ser enjugadas en su real magnitud
mediante la aplicación de la ley 21.392.
7º) Que también desestimó la tacha de arbitrariedad
que la de-
mandada le atribuyó al fallo de primera instancia en lo atinente a la
apreciación de la prueba y a la capitalización de los intereses por en-
tender que, en este aspecto, no se trataba de liquidar intereses sobre
intereses de acuerdo a la definición legal de anatocismo, sino tan sólo
de establecer un método que permitiera
reparar
integralmente
los
perjuicios sufridos.
8º) Que, por último, admitió el agravio de la actora concerniente
al
método para actualizar
el monto de la indemnización a partir
del
29 de marzo de 1985, disponiendo que se aplicara el mismo procedi-
miento que la sentencia de primera instancia preveía para el lapso
anterior a esa fecha --que consistía en la capitalización periódica de
los intereses de acuerdo a las tasas de mercado- lo cual importaba
dejar de lado el sistema de ajuste establecido por la ley 21.392. La
cámara entendió que si la entidad del daño estaba representada
por
el precio del dinero que la contratista habia pagado, no correspondía
limitar a un periodo de tiempo determinado la capitalización de los
intereses pagados, máxime si se había advertido la insuficiencia de la
metodología prevista en la ley 21.392 para paliar el perjuicio sufrido.
9º) Que en su memorial ante esta Corte la demandada expresa los
siguientes agravios: a) el fallo asignó a las reservas contractuales un
alcance que no tienen; b) el a qua se apartó del régímen legal aplicable,
el cual no fue tachado de inconstitucional por la actora ni demostrada
su irrepresentatividad;
e) no se probó el daño invocado; d) no se consi-
deró adecuadamente que -de acuerdo al dictamen pericial- la actora
había incluido el daño financiero al ofertar violando asi la igualdad de
oferentes; e) se efectuó una interpretación tergíversada de las cláusu-
las insertas en las renegociaciones y se ha omitido valorar la prueba
documental en su integridad; f)tanto eljuez de la causa comola cáma-
ra ampararon el anatocismo, contrariando de ese modo el arto 623 del
CódigoCivil;g) admitió el agravio de la demandante referente al modo
de repotenciar el daño desde la cancelación de cada factura hasta el
efectivopago,incrementando indebidamente el monto del resarcimiento
y violando el régímen de actualización de deudas previsto en la ley.
10) Que en materia de contratos de obra pública este Tribunal ha
sostenido que los jueces deben actuar con suma prudencia al exami-
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nar las pretensiones deducidas, verificando si efectivamente se han
producido los perjuicios que se reclaman
y, en su caso, constatar si
éstos fueron consecuencia directa e inmediata de la obra pública, cui-
dando de no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones
manifiestamente irrazonables (Fallos:313:278).Tal premisa cobra par-
ticular relevancia en el sub lite, no sólopor la entidad del perjuicio que
se reclama (fs. 614/615), sino también por la importancia de la obra
contratada. En este sentido, cabe señalar que la empresa actora tuvo a
su cargo la construcción del "conformado de la esfera de contención
para la central nuclear Atucha II" cuya finalidad era contener el efecto
de la radiación en caso de fallas eventuales registradas en cualquiera
de los equipos e instalaciones de la central mencionada.
11) Que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si los per-
juicios derivados de la falta de representatividad
de la fórmula origi-
naria deben ser soportados integramente por la Comisión Nacional de
Energia Atómica. En el sub judice, los daños cuya reparación se pre-
tende se traducen en los intereses bancarios que habria tenido que
afrontar el particular para obtener el monto de la inversión compro-
metida en virtud de la merma sufrida en su remuneración.
12) Que liminarmente
corresponde recordar que -con arreglo a la
jurisprudencia
de esta Corte- el régimen de mayores costos estableci-
do por la ley 12.910 y sus decretos reglamentarios no establece que la
mera irrepresentatividad
de las fórmulas convenidas determinará, sin
más, el reajuste de la remuneración del contratista; en efecto, una ade-
cuada hermenéutica
de las normas citadas conduce a admitir sólo la
recomposición de aquellos desfases que -además de desquiciar la eco-
nomía general del contrato-- deriven de acontecimientos sobrevinientes
e imprevisibles al tiempo de la firma del acuerdo (confr.Fallos: 316:729,
considerando 7º y sus citas).
13) Que, en lo que interesa al caso, cabe señalar que hubo cinco
modificaciones a la fórmula contractual, cuatro de las cuales fueron
aplicadas retroactivamente
al origen del contrato (fs.468 vta./469, dic-
tamen pericial contable, respuestas a las preguntas 3 y 4 del cuestio-
nario de la actora); tal circunstancia
fue valorada por el juez de la
causa
como un elemento
claramente
indicativo
de la falta
de
representatividad
de la fórmula primigenia (fs. 544/545), conclusión
que fue compartida por la cámara (fs.607 vta., considerando 97) y que
concuerda con la linea argumental empleada por la contratista,
pues
ésta -al promover la demanda de autos- expresó, reiteradamente, que
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el petjuicio había existido "desde el comienzo del contrato" (fs. 10 vta.
último párrafo; en igual sentido, fs. 12,punto a; fs. 20, último párrafo;
puntos 19 y sgtes. de la prueba pericial contable pedidos a fs. 222; y
expresiones de fs. 507, entre otras).
De ello se deduce que los daños cuyo resarcimiento se pretende no
son consecuencia de un hecho sobreviniente a la celebración del acuer-
do -pues de lo contrario, no se comprendería la aplicación retroactiva
de las fórmulas- sino que encuentran
su origen en los propios térmi-
nos de la contratación inicial libremente aceptados por la actora.
14) Que al ser ello así, las sucesivas modificaciones referidas -en
la medida en que aumentaron progresivamente
la remuneración del
empresario (fs.468 vta.,
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