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Calderas Salcor Caren

24/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 367 ID: fallos_367_179

Jueces

Vázquez

Voces / Materias

TASA CONTRATO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 21.392 ley 12.910 ley 19.550 ley 24.283 ley 21.392 resolución 552 Fallos: 316:729 Fallos: 296:546 Fallos: 314:491 Fallos: 305:1011 Fallos: 298:265 Fallos: 315:2980 Fallos: 318:1345 Fallos: 316:3054 Fallos: 273:269 Fallos: 318:2103

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "Calderas Salcor Caren S.A. cl Estado Nacional - Comisión Nacional de Energía Atómica y otra sI cobro de australes". Considerando: 1Q) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal -Sala 1- confirmó la sentencia de primera ins- tancia en cuanto había admitido el daño financiero reclamado por la actora respecto de un contrato de obra pública, al tiempo que la modi- ficó en lo atinente al modo de actualizar el monto del resarcimiento por el lapso comprendido entre el 29 de marzo de 1985 y la fecha de su efectivo pago. Contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 616 y fundado a fs.619/635. 2º) Que el recurso es formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia defmitiva recaída en una causa en la que la Nación es parte y el valor cuestionado -actualizado a la fecha de interposición de la apelación- supera el mínimo establecido en el arto 24, inc. 6Q, apar- tado a, del decreto-ley 1285/58, con más la actualización prevista por la ley 21.708 y resolución NQ 552 de este Tribunal. 3Q) Que la empresa contratista promovió la demanda de autos por el cobro del daño financiero que -a su juicio- habría sufrido como con- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2041 secuencia de la falta de representatividad de la fórmula pactada en el contrato. En su escrito inicial sostuvo que por medio de la cuarta mo- dificación contractual -llevada a cabo el 16 de agosto de 1984- las partes habían acordado reemplazar la fórmula de ajuste que regia hasta ese momento por otra que importó una completa recomposición del precio de la obra; sin embargo, expresó que no le fue reconocido el perjuicio financiero operado desde la firma del contrato hasta la modi- ficación antedicha. En suma, afirmó que la cantidad de valor recibida en concepto de remuneración desde el comienzo de los trabajos hasta la modificación mencionada fue inferior a la inversión realizada (fs.9 vta.), lo que determinó el endeudamiento con terceros a las tasas de mercado (fs. 10 vta. y sgtes.). 42) Que la cámara juzgó que, a los lmes de examinar la procedencia del perjuicio financiero reclamado, cabía distinguir el reajuste del pre- cio de la obra por la existencia de mayores costos, de los daños sufridos por la tardía aplicación de tal reajuste. Sostuvo que las sucesivas mo- dificaciones contractuales pactadas por las partes reconocían mayores costos mas no contemplaban el daño financiero pretendido por la acto- ra, el cual había sido objeto de expresa reserva en la renegociación; además, interpretó que las modificaciones antedichas implicaban el reconocimiento de la Comisión Nacional de EnergiaAtómica de la fal- ta de representatividad de la fórmula prevista en el contrato. 52) Que, por otra parte, el a quo rechazó el planteo de la entidad estatal relativo a que el acogimiento de la pretensión importaba la violación al principio de igualdad de los oferentes, pues entendió que las sucesivas renegociaciones llevadas a cabo por las partes habían configurado una modificación sustancial de los términos del convenio originario, de modo tal que ninguno de los oferentes se habría hallado en situación equiparable a la del actor. 62) Que con respecto al agravio dirigido a cuestionar el aparta- miento de la ley 21.392, la cámara consideró que al renegociar el con- trato las partes habían elegido un procedimiento para restablecer el equilibrio de las prestaciones que no podía "tener la virtualidad de impedir que para las situaciones no previstas en el convenio se apli- quen procedimientos establecidos en disposiciones vigentes" (fs.608 vta. considerando 103, parte final). En este orden de ideas, destacó que la contratista se había visto constreñida -a causa de las demoras de la comitente en el pago de las 2042 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 cuotas por imperio de las circunstancias propias del momento- a con- traer obligaciones que no podían ser enjugadas en su real magnitud mediante la aplicación de la ley 21.392. 7º) Que también desestimó la tacha de arbitrariedad que la de- mandada le atribuyó al fallo de primera instancia en lo atinente a la apreciación de la prueba y a la capitalización de los intereses por en- tender que, en este aspecto, no se trataba de liquidar intereses sobre intereses de acuerdo a la definición legal de anatocismo, sino tan sólo de establecer un método que permitiera reparar integralmente los perjuicios sufridos. 8º) Que, por último, admitió el agravio de la actora concerniente al método para actualizar el monto de la indemnización a partir del 29 de marzo de 1985, disponiendo que se aplicara el mismo procedi- miento que la sentencia de primera instancia preveía para el lapso anterior a esa fecha --que consistía en la capitalización periódica de los intereses de acuerdo a las tasas de mercado- lo cual importaba dejar de lado el sistema de ajuste establecido por la ley 21.392. La cámara entendió que si la entidad del daño estaba representada por el precio del dinero que la contratista habia pagado, no correspondía limitar a un periodo de tiempo determinado la capitalización de los intereses pagados, máxime si se había advertido la insuficiencia de la metodología prevista en la ley 21.392 para paliar el perjuicio sufrido. 9º) Que en su memorial ante esta Corte la demandada expresa los siguientes agravios: a) el fallo asignó a las reservas contractuales un alcance que no tienen; b) el a qua se apartó del régímen legal aplicable, el cual no fue tachado de inconstitucional por la actora ni demostrada su irrepresentatividad; e) no se probó el daño invocado; d) no se consi- deró adecuadamente que -de acuerdo al dictamen pericial- la actora había incluido el daño financiero al ofertar violando asi la igualdad de oferentes; e) se efectuó una interpretación tergíversada de las cláusu- las insertas en las renegociaciones y se ha omitido valorar la prueba documental en su integridad; f)tanto eljuez de la causa comola cáma- ra ampararon el anatocismo, contrariando de ese modo el arto 623 del CódigoCivil;g) admitió el agravio de la demandante referente al modo de repotenciar el daño desde la cancelación de cada factura hasta el efectivopago,incrementando indebidamente el monto del resarcimiento y violando el régímen de actualización de deudas previsto en la ley. 10) Que en materia de contratos de obra pública este Tribunal ha sostenido que los jueces deben actuar con suma prudencia al exami- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2043 nar las pretensiones deducidas, verificando si efectivamente se han producido los perjuicios que se reclaman y, en su caso, constatar si éstos fueron consecuencia directa e inmediata de la obra pública, cui- dando de no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables (Fallos:313:278).Tal premisa cobra par- ticular relevancia en el sub lite, no sólopor la entidad del perjuicio que se reclama (fs. 614/615), sino también por la importancia de la obra contratada. En este sentido, cabe señalar que la empresa actora tuvo a su cargo la construcción del "conformado de la esfera de contención para la central nuclear Atucha II" cuya finalidad era contener el efecto de la radiación en caso de fallas eventuales registradas en cualquiera de los equipos e instalaciones de la central mencionada. 11) Que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si los per- juicios derivados de la falta de representatividad de la fórmula origi- naria deben ser soportados integramente por la Comisión Nacional de Energia Atómica. En el sub judice, los daños cuya reparación se pre- tende se traducen en los intereses bancarios que habria tenido que afrontar el particular para obtener el monto de la inversión compro- metida en virtud de la merma sufrida en su remuneración. 12) Que liminarmente corresponde recordar que -con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte- el régimen de mayores costos estableci- do por la ley 12.910 y sus decretos reglamentarios no establece que la mera irrepresentatividad de las fórmulas convenidas determinará, sin más, el reajuste de la remuneración del contratista; en efecto, una ade- cuada hermenéutica de las normas citadas conduce a admitir sólo la recomposición de aquellos desfases que -además de desquiciar la eco- nomía general del contrato-- deriven de acontecimientos sobrevinientes e imprevisibles al tiempo de la firma del acuerdo (confr.Fallos: 316:729, considerando 7º y sus citas). 13) Que, en lo que interesa al caso, cabe señalar que hubo cinco modificaciones a la fórmula contractual, cuatro de las cuales fueron aplicadas retroactivamente al origen del contrato (fs.468 vta./469, dic- tamen pericial contable, respuestas a las preguntas 3 y 4 del cuestio- nario de la actora); tal circunstancia fue valorada por el juez de la causa como un elemento claramente indicativo de la falta de representatividad de la fórmula primigenia (fs. 544/545), conclusión que fue compartida por la cámara (fs.607 vta., considerando 97) y que concuerda con la linea argumental empleada por la contratista, pues ésta -al promover la demanda de autos- expresó, reiteradamente, que 2044 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 el petjuicio había existido "desde el comienzo del contrato" (fs. 10 vta. último párrafo; en igual sentido, fs. 12,punto a; fs. 20, último párrafo; puntos 19 y sgtes. de la prueba pericial contable pedidos a fs. 222; y expresiones de fs. 507, entre otras). De ello se deduce que los daños cuyo resarcimiento se pretende no son consecuencia de un hecho sobreviniente a la celebración del acuer- do -pues de lo contrario, no se comprendería la aplicación retroactiva de las fórmulas- sino que encuentran su origen en los propios térmi- nos de la contratación inicial libremente aceptados por la actora. 14) Que al ser ello así, las sucesivas modificaciones referidas -en la medida en que aumentaron progresivamente la remuneración del empresario (fs.468 vta.,

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