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“Dos Américas I.C. y F. c

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 368 ID: fallos_368_1

Judges

Belluscio Boggiano Nazareno Costa

Keywords / Subjects

APELACIÓN

Cited Norms

ley 1285/ ley 21.499 ley 23.775 ley 23.928 ley 199 ley 1285/58 ley 23.775 ley 24.463 resolución 1360 Fallos: 316:1025 Fallos: 242:254 Fallos: 312:2444 Fallos: 316:1756 Fallos: 306:121 Fallos: 187:72 Fallos: 191:294 Fallos: 287:230

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Dos Américas I.C. y F. c/ Gob. del Territorio Na- cional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ expropiación indirecta”. Considerando: 1o) Que contra la sentencia dictada por la Cámara Federal de Ape- laciones de Comodoro Rivadavia, la demandada interpuso recurso or- dinario de apelación, que le fue concedido a fs. 1222 vta., y dio origen al memorial de fs. 1234/1258, cuyo traslado fue contestado por la con- traria a fs. 1261/1281. 2o) Que, en principio, el recurso es formalmente procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el límite establecido por el art. 24, inc. 6o, apartado a) del decreto-ley 1285/ 58, ajustado por resolución 1360/91 de esta Corte. 3o) Que la actora promovió acción de expropiación inversa contra el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlán- tico Sur, solicitando que se transfiera el inmueble en cuestión a nom- bre de la demandada, previo pago, por parte de esta última, de la in- demnización que estimó corresponder. 4o) Que la jueza de primera instancia, sobre la base de considerar que la situación planteada en autos se encontraba comprendida en las previsiones del art. 51, inc. c, de la ley 21.499, hizo lugar a la demanda (fs. 975/985). 2111 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 5o) Que el a quo, tras descartar las alegaciones de la demandada relativas al carácter pasajero de la ocupación denunciada por la actora, como así también las vinculadas al reconocimiento de un obrar negli- gente o culposo que sólo daría lugar a indemnizaciones por daños y perjuicios, consideró correcta la apreciación de la prueba que efectuó el juez de grado y coincidió con el encuadramiento legal de la preten- sión, de modo tal que confirmó ese aspecto de la sentencia. De igual manera, convalidó lo decidido en la instancia anterior respecto de los rubros “valor llave”, “costo del traslado”, y “gastos de adquisición de un nuevo terreno”, como así también, en lo sustancial, lo resuelto con relación a las costas y los honorarios regulados. 6o) Que, en cambio, la cámara revocó lo decidido respecto de dos parcelas en la condena expropiatoria, sobre la base de considerar que se impuso “al Territorio la adquisición de estas dos fracciones que no estuvieron en la intención de sus órganos de gobierno incorporar al patrimonio público”. Sostuvo el tribunal que lo resuelto sobre el punto “prescinde de la causa de utilidad pública, calificada por ley” por lo que declaró la improcedencia de la expropiación respecto de tales par- celas y redujo, en consecuencia, el monto indemnizatorio fijado por la sentencia de grado. 7o) Que, en primer lugar, el Estado Nacional se agravia contra lo resuelto, pues sostiene que “pese a la introducción del tema por el señor Procurador Fiscal Federal de Cámara en Comodoro Rivadavia, al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia”, el fallo no ha considerado que durante la tramitación del proceso fue dictada la ley 23.775 que dispuso la creación de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y también lo fue la Consti- tución de esa provincia (fs. 1236). Expresa la recurrente que el naci- miento del nuevo Estado provincial debió dar lugar a la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “en tanto mediase intervención del Estado Nacional y del Estado Pro- vincial en el litigio” (fs. 1241). Agrega que se ha producido una causal de exclusión ex–lege de la legitimación pasiva del Estado Nacional en estos autos, por lo que solicita que esta Corte declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la entrada en vigencia de la ley 23.775 y que ordene la comparecencia de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, “a quien eventualmente se trans- mitirá el dominio del inmueble objeto de autos y quien deberá afron- tar el pago de la eventual indemnización expropiatoria” (fs. 1241 vta.). 2112 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 8o) Que la enunciada pretensión de la apelante no puede prospe- rar, pues las constancias de la causa permiten afirmar que, contraria- mente a lo sostenido, los temas que se dicen omitidos en su considera- ción, fueron objeto de una decisión concreta, que se encuentra firme. En efecto, a fs. 1090/1102 corre agregada la presentación del Esta- do Nacional mediante la cual denunció –como hechos sobrevinientes– las cuestiones relacionadas en el considerando anterior. En el mismo escrito, y con invocación del principio procesal de eventualidad, expre- só sus agravios contra la sentencia de primera instancia, los que fue- ron tratados por el a quo en su fallo, según se indicó en los considerandos 5o y 6o de este pronunciamiento, y cuyo examen se efectuará infra. 9o) Que, sin embargo, resulta sólo aparente la ausencia de conside- ración de los temas atinentes al nuevo status jurídico del territorio demandado. El a quo dispuso su sustanciación –confr. fs. 1103, 1106/ 1122, 1135– y resolvió la cuestión en la interlocutoria de fs. 1162/1164, que dispuso el rechazo del hecho sobreviniente articulado por el señor fiscal de cámara. Esa decisión fue objeto de un planteo de revocatoria que, a su turno, también resultó desestimado (fs. 1167/1169 y 1185/ 1186). 10) Que de todo lo expuesto se sigue que los agravios que se diri- gen contra la sentencia de fs. 1199/1210 y que se vinculan con la au- sencia de tratamiento de los temas relativos a la provincialización del territorio, carecen de adecuado sustento en las constancias de la cau- sa. El tópico –más allá del acierto o error de la solución dada en la especie– fue resuelto con anterioridad al dictado del pronunciamiento que se impugnó por la vía del recurso ordinario previsto en el art. 254 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Tal circunstancia se erige, como lógica con- secuencia, en valla infranqueable para la revisión de lo decidido, toda vez que la competencia del Tribunal ha quedado limitada a todo aque- llo que no fue consentido por la recurrente (Fallos: 316:1025). 11) Que las conclusiones apuntadas no impiden, sin embargo, ob- servar que en sus alegaciones iniciales –fs. 1090/1102– la apelante propició la citación del Estado provincial para que éste pueda ser al- canzado en una acción de regreso de la que hizo expresa reserva, sin ocultar su preocupación por una eventual excepción de “mala defensa” que este último pudiera oponer a su progreso (fs. 1093/1094). Sin em- bargo, como quedó expresado, la conducta procesal posterior del Esta- 2113 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 do Nacional condujo a la firmeza de lo decidido sobre el particular. Por otra parte, el memorial en examen prescinde de toda referencia a las diversas actuaciones relacionadas con el punto, pues –mediante una mera reedición de argumentaciones de fondo– se limita a afirmar que la decisión de fs. 1199/1210 omitió pronunciamiento alguno sobre cues- tiones esenciales como las propuestas. Y si bien ello es cierto, no lo es menos que al momento del dictado de la sentencia impugnada, la cues- tión se encontraba resuelta definitivamente (fs. 1185/1186), por lo que la exigencia de una nueva declaración sobre el punto se exhibe abier- tamente superflua y hubiera significado la apertura de un debate ce- rrado. 12) Que, descartada la cuestión precedente, corresponde exami- nar los agravios que, de modo subsidiario, expresa el Estado Nacional. Sostiene la apelante que los estudios de terreno en los que se apo- ya la cámara para dar por configurado el supuesto de expropiación inversa, en modo alguno importaron la situación de indisponibilidad a que se refiere la doctrina y jurisprudencia al tratar el tema de la ex- propiación inversa o irregular. Destaca el carácter excepcional y la interpretación restringida de la acción impetrada y manifiesta su dis- crepancia con el criterio del a quo según el cual los estudios de suelo revelan el propósito de una ocupación ulterior definitiva. Tal desarrollo argumental no constituye una crítica concreta y ra- zonada de los fundamentos en los que se sustentó el fallo apelado, ni atiende las circunstancias concretas de la litis. En particular, la ape- lante no refuta adecuadamente la afirmación de la cámara referida al contenido de la nota agregada a fs. 421, de la que surge “el deliberado propósito del INTEVU de efectuar los estudios del terreno mediante la contratación de un equipo profesional a tal fin”. Al respecto, es rele- vante considerar que ha llegado firme a esta instancia la conclusión de la cámara según la cual esa nota fue receptada por la actora con poste- rioridad al comienzo de los actos cuya entidad se evalúa. Ello permite afirmar, cuanto menos, la ausencia de su aceptación expresa en el ini- cio de dichos actos; y en cuanto a su contenido, más allá de la exten- sión temporal de los trabajos, se verifica una indebida restricción o limitación de la propiedad, de las que encuadran en el art. 51, inc. c, de la ley de expropiaciones (fs. 400/474; 1201/1201 vta.) 13) Que la afectación al derecho de propiedad de la actora no pue- de ser minimizado porque sólo haya consistido en estudios de terreno. 2114 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Contrariamente a lo afirmado por la demandada a fs. 1255 vta., tales investigaciones no pudieron tener como motivo “decidir la expropia- ción”, pues al momento de la consecución de los hechos –diciembre de 1983– ya había sido dictada la ley local No 199 –del 16 de marzo de 1983– que declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación el in- mueble. Tampoco era necesaria una afectación a la “integralidad” de derecho de propiedad como aduce el Estado Nacional, pues si se pro- duce una exclusión absoluta de poseedor, no hay turbación sino despo- jo, y tal hipótesis no ha sido motivo de discusión en autos. 14) Que la desposesión

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