“Municipalidad de General Roca c
10/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 368
ID: fallos_368_3
Judges
Mario Osvaldo Boldú
Keywords / Subjects
APELACIÓN
CONTRATO
TASA
SOCIEDAD
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 1285/58
ley 21.708
ley 21.526
Fallos: 305:141
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Municipalidad de General Roca c/ Empresa Na-
cional de Telecomunicaciones s/ ejecución fiscal”.
Considerando:
1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, Sala I,
resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la de-
mandada y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instan-
cia que había mandado llevar adelante la ejecución promovida contra
la Empresa Nacional de Telecomunicaciones por el cobro de la tasa de
inspección, seguridad e higiene –por períodos comprendidos entre los
años 1980 y 1987– reclamada por la Municipalidad de General Roca.
Para así resolver consideró que el recurso deducido contra la sen-
tencia de remate resultaba improcedente, en virtud de lo establecido
en el art. 554, inciso 3o, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, toda vez que la empresa demandada no produjo la única prue-
ba que el tribunal había ordenado realizar (fs. 182 vta.), la que fracasó
al no haber puesto dicha empresa a disposición del perito la documen-
tación contable necesaria para certificar el importe de la facturación
del Centro de Telecomunicaciones de General Roca, base imponible
del gravamen. Señaló que a ello no obstaba la circunstancia que la
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documentación hubiese sido transferida a Telefónica de Argentina, por
cuanto la sociedad licenciataria se obligó por el contrato de transfe-
rencia a facilitar todas las medidas razonablemente necesarias para
posibilitar a los representantes de la empresa nacional la consulta de
los documentos pertinentes.
Destacó, además, que la excepción de inhabilidad de título opuesta
por la ejecutada no procedía, pues ésta había admitido la existencia de
la deuda (fs. 286 vta.).
2o) Que contra tal pronunciamiento la demandada interpuso re-
curso ordinario de apelación (fs. 315/317), que fue concedido (fs. 319) y
que es procedente, en atención a que se lo dedujo en un juicio en que la
Nación es parte y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de inter-
posición, supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6o. ap. a, del
decreto-ley 1285/58 modificado por la ley 21.708, y resolución de la
Corte No 1360/91. La admisibilidad del remedio –no obstante tratarse
en el sub lite de una ejecución fiscal– resulta asimismo de la jurispru-
dencia del Tribunal, conforme a la cual la apelación en tercera instan-
cia procede contra la sentencia que pone fin a la controversia o impide
su continuación, privando al interesado de otros medios legales para
la tutela de su derecho (Fallos: 305:141; 312:1017, entre otros), requi-
sito que se cumple en el caso, atento a la limitación contenida en el art.
553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción.
3o) Que la actora promovió ejecución fiscal contra la Empresa Na-
cional de Telecomunicaciones por el cobro de la tasa de inspección,
seguridad e higiene, ejecución a la que dicha empresa se opuso en
virtud de las siguientes razones, a saber: a) el título es inhábil porque
expresa una deuda desorbitada e inexistente, extremo que –según afir-
ma– resulta manifiesto de los autos; b) dicho título no contiene una
deuda exigible dado que no está precedido por los trámites que para la
determinación de tributos exigen las normas de la ordenanza fiscal
municipal; c) fue deducido recurso de reconsideración en sede admi-
nistrativa, cuya decisión se encontraba pendiente; d) existe un grave
error en cuanto al monto imponible, pues los ingresos del Centro de
Telecomunicaciones de General Roca –durante el período correspon-
diente a la tasa reclamada– fueron notoriamente inferiores a los que
computó la ejecutante. Por tal motivo la demandada acompañó al es-
crito en el que formuló su defensa una liquidación de tales ingresos,
confeccionada por el jefe del Departamento Contable y Financiero de
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la Región Sur de la empresa, de la que surge el importe que según su
criterio era el que verdaderamente adeudaba –confr. fs. 30 y 38 vta.–
el que depositó a la orden del juzgado. Sin perjuicio de ello, solicitó la
realización de un peritaje contable sobre sus libros y registros a fin de
establecer tal extremo.
La Cámara Federal de Bahía Blanca revocó la sentencia de prime-
ra instancia que había rechazado la excepción de inhabilidad de título,
y ordenó la sustanciación de la prueba tendiente a acreditar los impor-
tes facturados por E.N.Tel. (fs. 179/183). Devueltas que fueron las ac-
tuaciones a primera instancia, el perito designado en autos informó
que la documentación pertinente no le fue exhibida en los lugares de-
nunciados por el representante de la empresa demandada, razón por
la cual el juez de primer grado, atento a la prevención que oportuna-
mente había efectuado a esa parte –en el sentido de que cualquier
entorpecimiento de la prueba a producir importaría su caducidad (fs.
201)– dictó el auto por el cual tuvo a la ejecutada por desistida del
peritaje contable. Posteriormente, el magistrado dictó la sentencia de
trance y remate, que fue confirmada por la cámara, según se indicó en
el considerando 1o.
4o) Que en su memorial de fs. 341/364 el recurrente sostiene que el
tribunal a quo debió necesariamente expedirse sobre la excepción de
inhabilidad de título articulada por su parte, sin que obstase a ello que
se lo hubiera tenido por desistido de la prueba, ya que ninguno de los
documentos agregados por la Municipalidad de General Roca consti-
tuía una determinación de deuda ni un título ejecutivo hábil en los
términos de los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, por no cumplir con los requisitos propios de tales títulos
ni con los establecidos por la legislación tributaria local a la que remi-
te la norma citada en primer lugar. En tal sentido, expresa que “nunca
se constató el monto imponible revisando los ingresos obrantes en el
Centro de Telecomunicaciones de General Roca”. Afirma que la prue-
ba pericial revestía el carácter de prueba común, y que la ejecutante
no consultó ni originariamente ni con posterioridad los libros que se
encontraban en aquella oficina, por lo que solicita la revocación de la
sentencia apelada. Dice que debe ponderarse que E.N.Tel. negó la exis-
tencia de la deuda, salvo por la cantidad que consintió y dio en pago.
Por otra parte, alega que hay contradicción entre las dos senten-
cias que la cámara dictó en estos autos, pues en la primera –según
afirma– se entendió que era necesaria la producción del peritaje como
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argumento complementario de la falta en que había incurrido la actora
por no haber observado los arts. 17, 22, 28 y 30 de la ordenanza fiscal
municipal, a fin de lograr la verdad jurídica objetiva, mientras que en
el segundo pronunciamiento se prescindió totalmente de esa conside-
ración, y se incurrió en un exceso ritual manifiesto.
5o) Que a fin de apreciar correctamente la materia en litigio co-
rresponde detenerse en el examen del primer pronunciamiento que
dictó el tribunal a quo en estos autos (fs. 179/183), ya que tal decisión,
más allá de haber dejado sin efecto la sentencia de trance y remate de
fs. 91/93 y de ordenar que se sustancie la prueba enderezada a acredi-
tar los importes facturados por E.N.Tel., fijó las pautas sobre las que
debe decidirse este pleito.
En efecto, en dicha sentencia se expresa que la demandada se opo-
ne a la ejecución por estar mal calculado el crédito en su base y por no
estar firme su determinación, y que dicha parte ha procedido a liqui-
darlo sobre la facturación de sus servicios, depositó en pago la suma
que reconoció adeudar y pidió que mediante un peritaje contable se
determinasen los ingresos percibidos por servicios en el Centro de Te-
lecomunicaciones de E.N.Tel. de General Roca.
En virtud de ello se dice en el considerando 3o del voto de la mayo-
ría que “no parece, entonces, que este juicio dé para mayores
disquisiciones sobre la naturaleza y alcance de –lo que es– una deter-
minación tributaria, sino que –aquí– se requería la realización de un
acto de carácter simple como era constatar los importes de facturación
mensual de los servicios de ENTel. (en el centro de General Roca) y
sobre ellos liquidar la tasa del cuatro por mil; procedimiento simple
como el que más, y que la propia empresa estatal pidió que se realiza-
ra en autos mediante un informe contable en sus libros, con lo que
todo habría concluido, porque se habría aclarado si los ingresos de
ENTel eran los detallados a fs. 30 (por esta empresa) o a fs. 86 de autos
(por el municipio)”. (fs. 182/182 vta.).
De tal manera, quedó reconocido en la causa que la determinación
del monto del crédito cuyo cobro persigue la actora era el punto cen-
tral del pleito, y que debía ser materia de prueba para establecer, so-
bre la base de ella, si era correcto el pretendido por el municipio actor,
o bien si lo era el que había admitido, y dado en pago, la empresa
demandada.
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Ello implicó, por una parte, prescindir del planteo de la demanda-
da fundado en que la certificación de deuda que se pretendía ejecutar
era inhábil por no haber estado precedido de la determinación de la
obligación tributaria, del modo como lo exigen los arts. 21, 28 y 30 de
la ordenanza fiscal municipal –conf. arts. 604, última parte, y 605 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– en razón de que tal
cuestión devino insustancial, puesto que el procedimiento de determi-
nación sería llevado a cabo en este expediente, sobre la base de la
prueba que se ordenaba producir.
Pero, asimismo, la sentencia a la que se hizo referencia importó
desconocer el carácter de título ejecutivo de la boleta obrante a fs. 1/3,
ya que la deuda de E.N.Tel. no sería la expresada en ese documento
sino la que surgiese de la prueba que debía producirse en el pleito, lo
cual es manifiestamente incompatible con el aludido carácter ejecuti-
vo.
6o) Que cabe p
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