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“Municipalidad de General Roca c

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 368 ID: fallos_368_3

Judges

Mario Osvaldo Boldú

Keywords / Subjects

APELACIÓN CONTRATO TASA SOCIEDAD EJECUCIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 ley 21.526 Fallos: 305:141

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Municipalidad de General Roca c/ Empresa Na- cional de Telecomunicaciones s/ ejecución fiscal”. Considerando: 1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, Sala I, resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la de- mandada y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instan- cia que había mandado llevar adelante la ejecución promovida contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones por el cobro de la tasa de inspección, seguridad e higiene –por períodos comprendidos entre los años 1980 y 1987– reclamada por la Municipalidad de General Roca. Para así resolver consideró que el recurso deducido contra la sen- tencia de remate resultaba improcedente, en virtud de lo establecido en el art. 554, inciso 3o, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que la empresa demandada no produjo la única prue- ba que el tribunal había ordenado realizar (fs. 182 vta.), la que fracasó al no haber puesto dicha empresa a disposición del perito la documen- tación contable necesaria para certificar el importe de la facturación del Centro de Telecomunicaciones de General Roca, base imponible del gravamen. Señaló que a ello no obstaba la circunstancia que la 2124 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 documentación hubiese sido transferida a Telefónica de Argentina, por cuanto la sociedad licenciataria se obligó por el contrato de transfe- rencia a facilitar todas las medidas razonablemente necesarias para posibilitar a los representantes de la empresa nacional la consulta de los documentos pertinentes. Destacó, además, que la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada no procedía, pues ésta había admitido la existencia de la deuda (fs. 286 vta.). 2o) Que contra tal pronunciamiento la demandada interpuso re- curso ordinario de apelación (fs. 315/317), que fue concedido (fs. 319) y que es procedente, en atención a que se lo dedujo en un juicio en que la Nación es parte y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de inter- posición, supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6o. ap. a, del decreto-ley 1285/58 modificado por la ley 21.708, y resolución de la Corte No 1360/91. La admisibilidad del remedio –no obstante tratarse en el sub lite de una ejecución fiscal– resulta asimismo de la jurispru- dencia del Tribunal, conforme a la cual la apelación en tercera instan- cia procede contra la sentencia que pone fin a la controversia o impide su continuación, privando al interesado de otros medios legales para la tutela de su derecho (Fallos: 305:141; 312:1017, entre otros), requi- sito que se cumple en el caso, atento a la limitación contenida en el art. 553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción. 3o) Que la actora promovió ejecución fiscal contra la Empresa Na- cional de Telecomunicaciones por el cobro de la tasa de inspección, seguridad e higiene, ejecución a la que dicha empresa se opuso en virtud de las siguientes razones, a saber: a) el título es inhábil porque expresa una deuda desorbitada e inexistente, extremo que –según afir- ma– resulta manifiesto de los autos; b) dicho título no contiene una deuda exigible dado que no está precedido por los trámites que para la determinación de tributos exigen las normas de la ordenanza fiscal municipal; c) fue deducido recurso de reconsideración en sede admi- nistrativa, cuya decisión se encontraba pendiente; d) existe un grave error en cuanto al monto imponible, pues los ingresos del Centro de Telecomunicaciones de General Roca –durante el período correspon- diente a la tasa reclamada– fueron notoriamente inferiores a los que computó la ejecutante. Por tal motivo la demandada acompañó al es- crito en el que formuló su defensa una liquidación de tales ingresos, confeccionada por el jefe del Departamento Contable y Financiero de 2125 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 la Región Sur de la empresa, de la que surge el importe que según su criterio era el que verdaderamente adeudaba –confr. fs. 30 y 38 vta.– el que depositó a la orden del juzgado. Sin perjuicio de ello, solicitó la realización de un peritaje contable sobre sus libros y registros a fin de establecer tal extremo. La Cámara Federal de Bahía Blanca revocó la sentencia de prime- ra instancia que había rechazado la excepción de inhabilidad de título, y ordenó la sustanciación de la prueba tendiente a acreditar los impor- tes facturados por E.N.Tel. (fs. 179/183). Devueltas que fueron las ac- tuaciones a primera instancia, el perito designado en autos informó que la documentación pertinente no le fue exhibida en los lugares de- nunciados por el representante de la empresa demandada, razón por la cual el juez de primer grado, atento a la prevención que oportuna- mente había efectuado a esa parte –en el sentido de que cualquier entorpecimiento de la prueba a producir importaría su caducidad (fs. 201)– dictó el auto por el cual tuvo a la ejecutada por desistida del peritaje contable. Posteriormente, el magistrado dictó la sentencia de trance y remate, que fue confirmada por la cámara, según se indicó en el considerando 1o. 4o) Que en su memorial de fs. 341/364 el recurrente sostiene que el tribunal a quo debió necesariamente expedirse sobre la excepción de inhabilidad de título articulada por su parte, sin que obstase a ello que se lo hubiera tenido por desistido de la prueba, ya que ninguno de los documentos agregados por la Municipalidad de General Roca consti- tuía una determinación de deuda ni un título ejecutivo hábil en los términos de los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por no cumplir con los requisitos propios de tales títulos ni con los establecidos por la legislación tributaria local a la que remi- te la norma citada en primer lugar. En tal sentido, expresa que “nunca se constató el monto imponible revisando los ingresos obrantes en el Centro de Telecomunicaciones de General Roca”. Afirma que la prue- ba pericial revestía el carácter de prueba común, y que la ejecutante no consultó ni originariamente ni con posterioridad los libros que se encontraban en aquella oficina, por lo que solicita la revocación de la sentencia apelada. Dice que debe ponderarse que E.N.Tel. negó la exis- tencia de la deuda, salvo por la cantidad que consintió y dio en pago. Por otra parte, alega que hay contradicción entre las dos senten- cias que la cámara dictó en estos autos, pues en la primera –según afirma– se entendió que era necesaria la producción del peritaje como 2126 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 argumento complementario de la falta en que había incurrido la actora por no haber observado los arts. 17, 22, 28 y 30 de la ordenanza fiscal municipal, a fin de lograr la verdad jurídica objetiva, mientras que en el segundo pronunciamiento se prescindió totalmente de esa conside- ración, y se incurrió en un exceso ritual manifiesto. 5o) Que a fin de apreciar correctamente la materia en litigio co- rresponde detenerse en el examen del primer pronunciamiento que dictó el tribunal a quo en estos autos (fs. 179/183), ya que tal decisión, más allá de haber dejado sin efecto la sentencia de trance y remate de fs. 91/93 y de ordenar que se sustancie la prueba enderezada a acredi- tar los importes facturados por E.N.Tel., fijó las pautas sobre las que debe decidirse este pleito. En efecto, en dicha sentencia se expresa que la demandada se opo- ne a la ejecución por estar mal calculado el crédito en su base y por no estar firme su determinación, y que dicha parte ha procedido a liqui- darlo sobre la facturación de sus servicios, depositó en pago la suma que reconoció adeudar y pidió que mediante un peritaje contable se determinasen los ingresos percibidos por servicios en el Centro de Te- lecomunicaciones de E.N.Tel. de General Roca. En virtud de ello se dice en el considerando 3o del voto de la mayo- ría que “no parece, entonces, que este juicio dé para mayores disquisiciones sobre la naturaleza y alcance de –lo que es– una deter- minación tributaria, sino que –aquí– se requería la realización de un acto de carácter simple como era constatar los importes de facturación mensual de los servicios de ENTel. (en el centro de General Roca) y sobre ellos liquidar la tasa del cuatro por mil; procedimiento simple como el que más, y que la propia empresa estatal pidió que se realiza- ra en autos mediante un informe contable en sus libros, con lo que todo habría concluido, porque se habría aclarado si los ingresos de ENTel eran los detallados a fs. 30 (por esta empresa) o a fs. 86 de autos (por el municipio)”. (fs. 182/182 vta.). De tal manera, quedó reconocido en la causa que la determinación del monto del crédito cuyo cobro persigue la actora era el punto cen- tral del pleito, y que debía ser materia de prueba para establecer, so- bre la base de ella, si era correcto el pretendido por el municipio actor, o bien si lo era el que había admitido, y dado en pago, la empresa demandada. 2127 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Ello implicó, por una parte, prescindir del planteo de la demanda- da fundado en que la certificación de deuda que se pretendía ejecutar era inhábil por no haber estado precedido de la determinación de la obligación tributaria, del modo como lo exigen los arts. 21, 28 y 30 de la ordenanza fiscal municipal –conf. arts. 604, última parte, y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– en razón de que tal cuestión devino insustancial, puesto que el procedimiento de determi- nación sería llevado a cabo en este expediente, sobre la base de la prueba que se ordenaba producir. Pero, asimismo, la sentencia a la que se hizo referencia importó desconocer el carácter de título ejecutivo de la boleta obrante a fs. 1/3, ya que la deuda de E.N.Tel. no sería la expresada en ese documento sino la que surgiese de la prueba que debía producirse en el pleito, lo cual es manifiestamente incompatible con el aludido carácter ejecuti- vo. 6o) Que cabe p

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