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“Banco de Ultramar

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 368 ID: fallos_368_5

Voces / Materias

BANCO REVISIÓN CONCURSO

Normas Citadas

ley 21.526 ley 22.529 ley 48 ley 22.529 ley 19.551 ley 24.144 ley 24.522 ley 19.551 ley 24.463 ley 23.473 decreto 2075/93 Fallos: 310:2200 Fallos: 316:562 Fallos: 17:22 Fallos: 17:22 Fallos: 234:482 Fallos: 310:2845 Fallos: 135:190 Fallos: 318:1001 Fallos: 200:180 Fallos: 295:593 Fallos: 295:694

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Banco de Ultramar S.A. s/ incidente de revisión por Banco Palmares”. Considerando: 1o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, al confirmar la sentencia de la instancia anterior –que había orde- nado el pronto pago de los honorarios reclamados, el que supeditó al proyecto de distribución que debía presentar la sindicatura– estable- ció que el privilegio absoluto establecido en favor de la acreencia del Banco Central por el artículo 54 de la ley 21.526, reformada por ley 22.529, cedía ante la preferencia de cobro que tienen los créditos enun- ciados en el inciso 4o del artículo 264 de la Ley de Concursos. 2o) Que contra dicho pronunciamiento, el Banco Central –en su calidad de síndico del Banco de Ultramar S.A.– interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 1295/1297. 2150 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 3o) Que cabe equiparar la resolución apelada a una sentencia defi- nitiva –a los efectos del art. 14 de la ley 48– ya que el orden de priori- dades para el cobro de créditos establecido por el a quo no podría ser revisado en otra oportunidad procesal. Además, se encuentra contro- vertida la interpretación de normas federales –como lo son las conte- nidas en las leyes 21.526 y 22.529 (Fallos: 310:2200, entre otros)– y la sentencia apelada resulta contraria al derecho que el apelante susten- ta en ellas. 4o) Que esta Corte ha establecido en Fallos: 316:562 –considerandos 8o y 9o– que interpretar que el artículo 54 de la ley 22.529 incluye a los créditos contra el concurso dentro de aquéllos pospuestos por el privi- legio del Banco Central, importaría desvirtuar el tratamiento orgáni- co dado por la ley 19.551 a las acreencias establecidas por el artículo 264 de la citada norma. 5o) Que la ley 24.144 –Carta Orgánica del Banco Central de la Re- pública Argentina– establece en su art. 1o, cap. V, art. 19, inc. d, que queda prohibido a la autoridad monetaria efectuar redescuentos, ade- lantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos por el art. 17, incs. b y c, o los que pudieran originarse en las operacio- nes que establece el art. 18 inc. a. 6o) Que como consecuencia de esa modificación en el régimen legal referente a la actuación del Banco Central, esta entidad se ve impedi- da de efectuar adelantos para atender los “gastos” originados en fun- ción de lo establecido en el art. 50, inc. c, apartado 1o de la ley 21.526 –texto según ley 22.529–. Sin perjuicio de ello, mantiene plena vigen- cia la doctrina establecida en el precedente mencionado supra, en cuan- to declara que los créditos contra el concurso no resultan desplazados por los que ostentan el privilegio otorgado por el art. 54 de la ley 21.526. Estos últimos, en la medida en que se hayan originado en la atención de gastos de la liquidación, podrán gozar de la preferencia para el co- bro prevista en el art. 264 de la ley 19.551 –actualmente art. 240 de la ley 24.522–. 7o) Que, en orden a lo expuesto, la decisión recurrida debe ser con- firmada en cuanto declara oponible la preferencia del art. 264 de la ley 19.551 frente al privilegio del art. 54 de la ley 21.526. En tal sentido, corresponde aclarar que la orden de que el crédito sea atendido en forma inmediata supone que será pagado con fondos 2151 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 de la quiebra, ya que no cabe imponer a la autoridad monetaria una actuación que le está expresamente vedada por su Carta Orgánica establecida mediante ley 24.144. 8o) Que la forma en que se resuelve el presente recurso, torna abs- tracta la cuestión relativa a la aplicación del decreto 2075/93, desde que la graduación de los créditos del Banco Central deberá ser efec- tuada por los jueces de la causa atendiendo al privilegio que les corres- ponda y a la eventual preferencia para su cobro, sobre los fondos de la quiebra. Por ello, y con el alcance indicado, se confirma la sentencia recu- rrida. Costas en el orden causado en atención a los cambios de legisla- ción y de jurisprudencia ponderados por este Tribunal. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARIA ELENA BARRY V. ANSES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Es admisible el recurso ordinario de apelación (art. 19 de la ley 24.463), si la resolución impugnada impide continuar el proceso de revisión del acto adminis- trativo recurrido para ante la cámara e impone el retroceso del estado de la causa a la instancia administrativa anterior, de modo que debe equipararse a sentencia definitiva susceptible del remedio intentado. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. Si bien las leyes sobre procedimiento y competencia son del orden público y se aplican a las causas pendientes, este principio ha sido limitado a los supuestos en que no se llegue a privar de validez a los actos procesales cumplidos o se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores. 2152 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 JUBILACION Y PENSION. La aplicación del art. 24 de la ley 24.463 configuraría un caso claro de retrogradación del proceso, con manifiesta lesión de los principios de preclusión y adquisición procesal. JUBILACION Y PENSION. La conversión del trámite establecida por el art. 24 de la ley 24.463 implica retrotraer la causa a la instancia administrativa previa, reiniciar el cómputo de plazos de impugnación que se hallaban fenecidos e imponer al jubilado la exi- gencia de formular una demanda en primera instancia para evitar consentir la resolución que antes había apelado en tiempo y forma legales. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Tanto el principio de progresividad como el de preclusión procesal reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia independiente y razonablemente pronta, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio. PRIVACION DE JUSTICIA. La postergación de la instancia judicial para imponer el replanteo del reclamo ante un tribunal de grado inferior, desbarata una situación consolidada a favor del jubilado y conduce a una privación de justicia respecto de derechos de natu- raleza alimentaria que gozan de protección constitucional (art. 14 bis de la Cons- titución Nacional). JUBILACION Y PENSION. La conversión de la causa al nuevo proceso –art. 24 de la ley 24.463– implica suprimir el recurso judicial interpuesto válidamente, sacar el expediente del conocimiento de los jueces para retrotraer su estado procesal a la época en que se dictó la resolución administrativa y someter al jubilado a la contingencia de ver clausurada la posibilidad de acceder a una decisión sobre el fondo de la cuestión frente a la eventualidad –nada incierta en estos reclamos– de no poder afrontar dentro del plazo de caducidad, por razones biológicas o económicas, la misma carga procesal que antes había cumplido conforme a derecho. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. Las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad. 2153 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios ge- nerales. La garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando, dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional; así lo exige, por lo demás, el propósito de “afianzar la justicia” enunciado en el preámbulo de la Constitución Nacional. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social. Cuando se trata de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa, a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se ha- cen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria, lo que no se compadece con la posibilidad de que las sentencias dilaten sin término la decisión de las cuestiones sometidas a los jueces. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. Aunque las leyes de reorganización judicial, distribución de competencia o simi- lares, son de orden público, la misma condición tienen los preceptos legales que se hallan dirigidos a lograr la pronta terminación de los procesos cuando no se oponen a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na- cionales. La conversión dispuesta por el art. 24 de la ley 24.463, lesiona derechos esencia- les garantizados por la Ley Suprema y no constituye una reglamentación razo- nable de las normas superiores en juego (arts. 14 bis, 18 y 28 de la Constitución Nacional); por lo que debe declararse su inconstitucionalidad para el caso. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. Cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se en- cuentra inserto, de modo tal que llegue a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional o su aplicación torne ilusorios derechos por ellos consa- grados, le es lícito al juzgador apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, c

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