“Banco de Ultramar
10/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 368
ID: fallos_368_5
Voces / Materias
BANCO
REVISIÓN
CONCURSO
Normas Citadas
ley 21.526
ley
22.529
ley 48
ley 22.529
ley 19.551
ley 24.144
ley 24.522
ley
19.551
ley 24.463
ley 23.473
decreto 2075/93
Fallos: 310:2200
Fallos: 316:562
Fallos:
17:22
Fallos: 17:22
Fallos: 234:482
Fallos: 310:2845
Fallos: 135:190
Fallos: 318:1001
Fallos: 200:180
Fallos: 295:593
Fallos: 295:694
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Banco de Ultramar S.A. s/ incidente de revisión
por Banco Palmares”.
Considerando:
1o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala
D, al confirmar la sentencia de la instancia anterior –que había orde-
nado el pronto pago de los honorarios reclamados, el que supeditó al
proyecto de distribución que debía presentar la sindicatura– estable-
ció que el privilegio absoluto establecido en favor de la acreencia del
Banco Central por el artículo 54 de la ley 21.526, reformada por ley
22.529, cedía ante la preferencia de cobro que tienen los créditos enun-
ciados en el inciso 4o del artículo 264 de la Ley de Concursos.
2o) Que contra dicho pronunciamiento, el Banco Central –en su
calidad de síndico del Banco de Ultramar S.A.– interpuso el recurso
extraordinario que fue concedido a fs. 1295/1297.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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3o) Que cabe equiparar la resolución apelada a una sentencia defi-
nitiva –a los efectos del art. 14 de la ley 48– ya que el orden de priori-
dades para el cobro de créditos establecido por el a quo no podría ser
revisado en otra oportunidad procesal. Además, se encuentra contro-
vertida la interpretación de normas federales –como lo son las conte-
nidas en las leyes 21.526 y 22.529 (Fallos: 310:2200, entre otros)– y la
sentencia apelada resulta contraria al derecho que el apelante susten-
ta en ellas.
4o) Que esta Corte ha establecido en Fallos: 316:562 –considerandos
8o y 9o– que interpretar que el artículo 54 de la ley 22.529 incluye a los
créditos contra el concurso dentro de aquéllos pospuestos por el privi-
legio del Banco Central, importaría desvirtuar el tratamiento orgáni-
co dado por la ley 19.551 a las acreencias establecidas por el artículo
264 de la citada norma.
5o) Que la ley 24.144 –Carta Orgánica del Banco Central de la Re-
pública Argentina– establece en su art. 1o, cap. V, art. 19, inc. d, que
queda prohibido a la autoridad monetaria efectuar redescuentos, ade-
lantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos
por el art. 17, incs. b y c, o los que pudieran originarse en las operacio-
nes que establece el art. 18 inc. a.
6o) Que como consecuencia de esa modificación en el régimen legal
referente a la actuación del Banco Central, esta entidad se ve impedi-
da de efectuar adelantos para atender los “gastos” originados en fun-
ción de lo establecido en el art. 50, inc. c, apartado 1o de la ley 21.526
–texto según ley 22.529–. Sin perjuicio de ello, mantiene plena vigen-
cia la doctrina establecida en el precedente mencionado supra, en cuan-
to declara que los créditos contra el concurso no resultan desplazados
por los que ostentan el privilegio otorgado por el art. 54 de la ley 21.526.
Estos últimos, en la medida en que se hayan originado en la atención
de gastos de la liquidación, podrán gozar de la preferencia para el co-
bro prevista en el art. 264 de la ley 19.551 –actualmente art. 240 de la
ley 24.522–.
7o) Que, en orden a lo expuesto, la decisión recurrida debe ser con-
firmada en cuanto declara oponible la preferencia del art. 264 de la ley
19.551 frente al privilegio del art. 54 de la ley 21.526.
En tal sentido, corresponde aclarar que la orden de que el crédito
sea atendido en forma inmediata supone que será pagado con fondos
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de la quiebra, ya que no cabe imponer a la autoridad monetaria una
actuación que le está expresamente vedada por su Carta Orgánica
establecida mediante ley 24.144.
8o) Que la forma en que se resuelve el presente recurso, torna abs-
tracta la cuestión relativa a la aplicación del decreto 2075/93, desde
que la graduación de los créditos del Banco Central deberá ser efec-
tuada por los jueces de la causa atendiendo al privilegio que les corres-
ponda y a la eventual preferencia para su cobro, sobre los fondos de la
quiebra.
Por ello, y con el alcance indicado, se confirma la sentencia recu-
rrida. Costas en el orden causado en atención a los cambios de legisla-
ción y de jurisprudencia ponderados por este Tribunal. Notifíquese y
devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
MARIA ELENA BARRY V. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Es admisible el recurso ordinario de apelación (art. 19 de la ley 24.463), si la
resolución impugnada impide continuar el proceso de revisión del acto adminis-
trativo recurrido para ante la cámara e impone el retroceso del estado de la
causa a la instancia administrativa anterior, de modo que debe equipararse a
sentencia definitiva susceptible del remedio intentado.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
Si bien las leyes sobre procedimiento y competencia son del orden público y se
aplican a las causas pendientes, este principio ha sido limitado a los supuestos
en que no se llegue a privar de validez a los actos procesales cumplidos o se deje
sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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JUBILACION Y PENSION.
La aplicación del art. 24 de la ley 24.463 configuraría un caso claro de
retrogradación del proceso, con manifiesta lesión de los principios de preclusión
y adquisición procesal.
JUBILACION Y PENSION.
La conversión del trámite establecida por el art. 24 de la ley 24.463 implica
retrotraer la causa a la instancia administrativa previa, reiniciar el cómputo de
plazos de impugnación que se hallaban fenecidos e imponer al jubilado la exi-
gencia de formular una demanda en primera instancia para evitar consentir la
resolución que antes había apelado en tiempo y forma legales.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Tanto el principio de progresividad como el de preclusión procesal reconocen su
fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una
administración de justicia independiente y razonablemente pronta, evitando
así que los procesos se prolonguen indefinidamente con desmedro de la garantía
constitucional de la defensa en juicio.
PRIVACION DE JUSTICIA.
La postergación de la instancia judicial para imponer el replanteo del reclamo
ante un tribunal de grado inferior, desbarata una situación consolidada a favor
del jubilado y conduce a una privación de justicia respecto de derechos de natu-
raleza alimentaria que gozan de protección constitucional (art. 14 bis de la Cons-
titución Nacional).
JUBILACION Y PENSION.
La conversión de la causa al nuevo proceso –art. 24 de la ley 24.463– implica
suprimir el recurso judicial interpuesto válidamente, sacar el expediente del
conocimiento de los jueces para retrotraer su estado procesal a la época en que
se dictó la resolución administrativa y someter al jubilado a la contingencia de
ver clausurada la posibilidad de acceder a una decisión sobre el fondo de la
cuestión frente a la eventualidad –nada incierta en estos reclamos– de no poder
afrontar dentro del plazo de caducidad, por razones biológicas o económicas, la
misma carga procesal que antes había cumplido conforme a derecho.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder
Judicial.
Las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan
irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines
cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad.
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios ge-
nerales.
La garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso no se agota
en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas sino
que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial
que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando, dentro
de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una
dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional; así lo exige, por lo
demás, el propósito de “afianzar la justicia” enunciado en el preámbulo de la
Constitución Nacional.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social.
Cuando se trata de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario
exige una consideración particularmente cuidadosa, a fin de que, en los hechos,
no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de
aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se ha-
cen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria, lo
que no se compadece con la posibilidad de que las sentencias dilaten sin término
la decisión de las cuestiones sometidas a los jueces.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
Aunque las leyes de reorganización judicial, distribución de competencia o simi-
lares, son de orden público, la misma condición tienen los preceptos legales que
se hallan dirigidos a lograr la pronta terminación de los procesos cuando no se
oponen a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na-
cionales.
La conversión dispuesta por el art. 24 de la ley 24.463, lesiona derechos esencia-
les garantizados por la Ley Suprema y no constituye una reglamentación razo-
nable de las normas superiores en juego (arts. 14 bis, 18 y 28 de la Constitución
Nacional); por lo que debe declararse su inconstitucionalidad para el caso.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder
Judicial.
Cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se en-
cuentra inserto, de modo tal que llegue a ponerse en colisión con enunciados de
jerarquía constitucional o su aplicación torne ilusorios derechos por ellos consa-
grados, le es lícito al juzgador apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar a fin
de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, c
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