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“Barry, María Elena c

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_6

Jueces

Nazareno Vázquez López

Voces / Materias

CADUCIDAD REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD APELACIÓN

Normas Citadas

ley 24.463 ley 23.473 ley 19.549 ley 24.655 decreto 3236/78 resolución 2164 acordada 45/96 Fallos: 308:1631 Fallos: 98:311 Fallos: 17:22 Fallos: 304:972 Fallos: 298:312 Fallos: 315:1779 Fallos: 293:304 Fallos: 305:1105 Fallos: 311:1644 Fallos: 308:857 Fallos: 240:297 Fallos: 314:303

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Barry, María Elena c/ ANSES s/ reajustes por movilidad”. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que dispuso la conversión del trámite de esta causa –radicada y pendiente de sentencia– al nuevo procedimien- to establecido por la ley 24.463 y la remisión del expediente a la ANSES, la actora dedujo recursos de apelación ordinario y extraordinario (fs. 50, 52/53 y 54/58). El a quo concedió el primero y postergó la sustan- 2160 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ciación del segundo (fs. 68 vta. y 69). El memorial respectivo y su con- testación obran a fs. 75/87 y 91/91 vta. 2o) Que el recurso ordinario de apelación resulta procedente de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 de la referida ley, habida cuenta de que la resolución impugnada impide continuar el proceso de revi- sión del acto administrativo recurrido para ante la cámara e impone el retroceso del estado de la causa a la instancia administrativa anterior, de modo que debe equipararse a la sentencia definitiva susceptible del remedio intentado (cfr. doctrina de Fallos 314:303; 317:1378 y sus ci- tas). 3o) Que la titular se agravia de la conversión del proceso ordenada según el art. 24 de la citada ley 24.463 porque, según sostiene, anula la apelación judicial y los actos procesales cumplidos en la cámara hasta que se dictó el pronunciamiento impugnado; retrograda el trá- mite del expediente –sin respetar el principio de radicación– a una etapa precluida al interponer aquel recurso, y la obliga a iniciar un nuevo pleito sujeto a defensas que no existían en el sistema anterior y a múltiples instancias ordinarias de revisión, lo que se aparta de la regla de celeridad y sencillez en los procedimientos destinados a pro- teger contingencias sociales amparadas por la Constitución Nacional y equivale a declarar la caducidad de todas las actuaciones producidas desde la resolución administrativa. 4o) Que, sobre la base de tales argumentos, la apelante plantea la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.463 por lesionar las garan- tías de defensa en juicio, del debido proceso y del “juez natural” (art. 18 de la Constitución Nacional), los principios de igualdad y suprema- cía constitucional y los derechos adquiridos bajo la vigencia de la ley anterior, a la vez que objeta la validez constitucional de otras disposi- ciones de aquel cuerpo legal, ajenas a la conversión del trámite orde- nada en la sentencia. 5o) Que, por su lado, al contestar los agravios la ANSES sostiene que el procedimiento establecido por la ley mencionada se adecua a las normas de la Constitución Nacional; que el plazo de gracia concedido a ese organismo por el art. 24 para contestar las demandas se halla jus- tificado por la gran cantidad de casos en los que deberá intervenir en primera instancia; que la conversión del trámite de la causa no lesiona el principio de preclusión pues el único acto procesal cumplido des- 2161 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 pués de la apelación fue el sorteo del tribunal que iba a decidir la cues- tión, motivo por el cual la aplicación de esa norma sólo afecta dicho sorteo, lo que no resulta lesivo de las garantías superiores invocadas por la actora. 6o) Que el organismo previsional aduce también que la ley 24.463 se halla dirigida a lograr un mejor funcionamiento del Poder Judicial y a evitar el colapso del sistema previsional que se habría producido de haberse mantenido “la situación de hecho existente” en la cámara al tiempo de la sanción de la ley; que no menoscaba el principio del “juez natural” porque abarca a todos los juicios en trámite en el tribu- nal sin referirse a ninguna causa en particular y que la jubilada no ha demostrado en qué medida la norma tachada de inconstitucional le causa gravamen. 7o) Que la forma en que han sido planteados los agravios y sus contestaciones justifica advertir que no es del resorte de este Tribunal pronunciarse sobre el mérito, acierto o conveniencia de las reformas introducidas por la ley 24.463, ni es del caso hacerlo en general respec- to de la constitucionalidad de las disposiciones contenidas para el trá- mite del proceso allí establecido o el reajuste de los haberes (Fallos: 308:1631; 311:460, 1565 y 312:122), pues lo que aquí se encuentra en discusión es concretamente el perjuicio invocado por la recurrente de- rivado de la conversión del trámite de la causa dispuesta por el art. 24, cuya validez constitucional ha sido cuestionada. 8o) Que, al respecto, importa destacar que la titular solicitó el rea- juste previsional el 15 de mayo de 1992, sobre la base de estimar confiscatorio el régimen de movilidad aplicado a su beneficio de acuer- do a la documentación del empleador acompañada como prueba y al criterio jurisprudencial invocado en su petición (fs. 24/30). La ANSES sólo dictó resolución el 18 de abril de 1994 desestimando el reclamo (fs. 35/35 vta.), decisión que motivó que la jubilada dedujera recurso de apelación para ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Segu- ridad Social con fecha 11 de octubre de 1994, tribunal al que fue eleva- da la causa por el organismo previsional conforme a las prescripciones de los arts. 8, inc. a, y 10 de la ley 23.473 (fs. 40/48). 9o) Que después de haber quedado radicado el expediente en la instancia judicial desde el 25 de octubre de 1994 y de haber sido sor- teado a la Sala II el 22 de diciembre de ese año, actuaciones que fueron 2162 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 consentidas por las partes (fs. 48 vta./49), la alzada –transformada en tribunal federal– dispuso aplicar el art. 24 de la ley 24.463 (B.O. 30 de marzo de 1995) que establece la conversión inmediata de los trámites pendientes de sentencia al nuevo procedimiento para impugnar las resoluciones de la ANSES, procedimiento que consiste en una deman- da de conocimiento que debe ser interpuesta en primera instancia den- tro del plazo de caducidad fijado por el art. 25, inc. a, de la ley 19.549 y contestada por aquélla en el término –instituido como excepción para estos supuestos– de 6 meses (confr. arts. 15, 24 y 33, ley citada). Como consecuencia de ello, la cámara ordenó la devolución del expediente al ámbito administrativo. 10) Que asiste razón a la apelante al sostener que lo decidido lesio- na el principio de preclusión pues si bien es cierto que –como lo señala el señor Procurador General– las leyes sobre procedimiento y compe- tencia son de orden público y se aplican a las causas pendientes (Fa- llos: 181:288; 274: 64; 295:62; 306:1223, 1615 y 2101), también lo es que este principio ha sido limitado a los supuestos en que no se venga a privar de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efec- to lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 98:311; 200:181; 249:343; 275:109; 281: 92; 302:263 y 306:1223, 1615 y 2101 y 314:280). 11) Que esto último es, precisamente, lo que sucedería en el caso si se admitiera la conversión del procedimiento dispuesta por el art. 24 de la ley 24.463 para las causas en trámite, pendientes de sentencia, radicadas en la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en la medida en que la recurrente –como se ha señalado– de- dujo la apelación para ante ese tribunal el 11 de octubre de 1994, de acuerdo con los arts. 8, inc. a, y 10 de la ley 23.473 y dicho recurso importó la iniciación de la etapa judicial tendiente a revisar el acto de la ANSES en la alzada. 12) Que, en esas condiciones, la conversión del procedimiento con- duce a negar la existencia y validez del recurso de apelación deducido con arreglo a la legislación en vigor al tiempo en que la actora cumplió con esa carga procesal y le impone la exigencia de iniciar un nuevo juicio, mediante una demanda sumaria ante los juzgados de primera instancia, a fin de impugnar la misma resolución que había apelado para ante la cámara por el trámite de la ley 23.473, lo que equivale a decir que la aplicación de esa norma configura un caso claro de 2163 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 retrogradación del proceso con manifiesta lesión de los principios de preclusión y adquisición procesal. 13) Que al interponerse la apelación antes de que fuera sustituido ese recurso por una demanda contenciosoadministrativa, quedó con- sumada la facultad prevista en el procedimiento legal para ese acto y no cabe volver, sin afectar gravemente las reglas del debido proceso, a un estadio anterior a esa presentación con el argumento de que la conversión sólo implica “adaptar” o “adecuar” dicha apelación al nue- vo trámite, lo que mejoraría la situación de la actora en la defensa de sus derechos. Contrariamente a ello, el cambio ritual implica retro- traer el estado procesal de la causa a la instancia administrativa pre- via y reiniciar el cómputo de plazos de impugnación que se hallaban fenecidos, a la vez que obliga a la jubilada a presentar una demanda judicial para evitar consentir la resolución que –cabe reiterarlo– ya había apelado en tiempo y forma. 14) Que, al respecto, conviene recordar que tanto el principio de progresividad como el de preclusión procesal reconocen su fundamen- to en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia independiente y razonablemente pronta, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente con des- medro de la garantía constitucional de la defensa en juicio. De modo eminente, pues, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial al respeto debido a la dignidad de la persona (confr. Fa- llos: 305:913 y 1753; 307:1608; 308:273; 312:2434; 314:1399 y 316:2063), lo que alcanza una significación especial en esta materia en que la postergación de la instancia judicial para imponer el replanteo del re- clamo ante un tribunal de grado inferior, desbarata una situación con- solidada a favor de la recurrente y conduce a una privación de justicia respecto de derechos de naturale

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