“Barry, María Elena c
10/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_6
Jueces
Nazareno
Vázquez
López
Voces / Materias
CADUCIDAD
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 24.463
ley 23.473
ley 19.549
ley
24.655
decreto 3236/78
resolución
2164
acordada 45/96
Fallos:
308:1631
Fallos: 98:311
Fallos: 17:22
Fallos: 304:972
Fallos: 298:312
Fallos: 315:1779
Fallos: 293:304
Fallos: 305:1105
Fallos: 311:1644
Fallos: 308:857
Fallos: 240:297
Fallos: 314:303
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Barry, María Elena c/ ANSES s/ reajustes por
movilidad”.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que dispuso la conversión del trámite de
esta causa –radicada y pendiente de sentencia– al nuevo procedimien-
to establecido por la ley 24.463 y la remisión del expediente a la ANSES,
la actora dedujo recursos de apelación ordinario y extraordinario (fs.
50, 52/53 y 54/58). El a quo concedió el primero y postergó la sustan-
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ciación del segundo (fs. 68 vta. y 69). El memorial respectivo y su con-
testación obran a fs. 75/87 y 91/91 vta.
2o) Que el recurso ordinario de apelación resulta procedente de
acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 de la referida ley, habida cuenta
de que la resolución impugnada impide continuar el proceso de revi-
sión del acto administrativo recurrido para ante la cámara e impone el
retroceso del estado de la causa a la instancia administrativa anterior,
de modo que debe equipararse a la sentencia definitiva susceptible del
remedio intentado (cfr. doctrina de Fallos 314:303; 317:1378 y sus ci-
tas).
3o) Que la titular se agravia de la conversión del proceso ordenada
según el art. 24 de la citada ley 24.463 porque, según sostiene, anula
la apelación judicial y los actos procesales cumplidos en la cámara
hasta que se dictó el pronunciamiento impugnado; retrograda el trá-
mite del expediente –sin respetar el principio de radicación– a una
etapa precluida al interponer aquel recurso, y la obliga a iniciar un
nuevo pleito sujeto a defensas que no existían en el sistema anterior y
a múltiples instancias ordinarias de revisión, lo que se aparta de la
regla de celeridad y sencillez en los procedimientos destinados a pro-
teger contingencias sociales amparadas por la Constitución Nacional
y equivale a declarar la caducidad de todas las actuaciones producidas
desde la resolución administrativa.
4o) Que, sobre la base de tales argumentos, la apelante plantea la
inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.463 por lesionar las garan-
tías de defensa en juicio, del debido proceso y del “juez natural” (art.
18 de la Constitución Nacional), los principios de igualdad y suprema-
cía constitucional y los derechos adquiridos bajo la vigencia de la ley
anterior, a la vez que objeta la validez constitucional de otras disposi-
ciones de aquel cuerpo legal, ajenas a la conversión del trámite orde-
nada en la sentencia.
5o) Que, por su lado, al contestar los agravios la ANSES sostiene
que el procedimiento establecido por la ley mencionada se adecua a las
normas de la Constitución Nacional; que el plazo de gracia concedido a
ese organismo por el art. 24 para contestar las demandas se halla jus-
tificado por la gran cantidad de casos en los que deberá intervenir en
primera instancia; que la conversión del trámite de la causa no lesiona
el principio de preclusión pues el único acto procesal cumplido des-
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pués de la apelación fue el sorteo del tribunal que iba a decidir la cues-
tión, motivo por el cual la aplicación de esa norma sólo afecta dicho
sorteo, lo que no resulta lesivo de las garantías superiores invocadas
por la actora.
6o) Que el organismo previsional aduce también que la ley 24.463
se halla dirigida a lograr un mejor funcionamiento del Poder Judicial
y a evitar el colapso del sistema previsional que se habría producido
de haberse mantenido “la situación de hecho existente” en la cámara
al tiempo de la sanción de la ley; que no menoscaba el principio del
“juez natural” porque abarca a todos los juicios en trámite en el tribu-
nal sin referirse a ninguna causa en particular y que la jubilada no ha
demostrado en qué medida la norma tachada de inconstitucional le
causa gravamen.
7o) Que la forma en que han sido planteados los agravios y sus
contestaciones justifica advertir que no es del resorte de este Tribunal
pronunciarse sobre el mérito, acierto o conveniencia de las reformas
introducidas por la ley 24.463, ni es del caso hacerlo en general respec-
to de la constitucionalidad de las disposiciones contenidas para el trá-
mite del proceso allí establecido o el reajuste de los haberes (Fallos:
308:1631; 311:460, 1565 y 312:122), pues lo que aquí se encuentra en
discusión es concretamente el perjuicio invocado por la recurrente de-
rivado de la conversión del trámite de la causa dispuesta por el art. 24,
cuya validez constitucional ha sido cuestionada.
8o) Que, al respecto, importa destacar que la titular solicitó el rea-
juste previsional el 15 de mayo de 1992, sobre la base de estimar
confiscatorio el régimen de movilidad aplicado a su beneficio de acuer-
do a la documentación del empleador acompañada como prueba y al
criterio jurisprudencial invocado en su petición (fs. 24/30). La ANSES
sólo dictó resolución el 18 de abril de 1994 desestimando el reclamo
(fs. 35/35 vta.), decisión que motivó que la jubilada dedujera recurso
de apelación para ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Segu-
ridad Social con fecha 11 de octubre de 1994, tribunal al que fue eleva-
da la causa por el organismo previsional conforme a las prescripciones
de los arts. 8, inc. a, y 10 de la ley 23.473 (fs. 40/48).
9o) Que después de haber quedado radicado el expediente en la
instancia judicial desde el 25 de octubre de 1994 y de haber sido sor-
teado a la Sala II el 22 de diciembre de ese año, actuaciones que fueron
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consentidas por las partes (fs. 48 vta./49), la alzada –transformada en
tribunal federal– dispuso aplicar el art. 24 de la ley 24.463 (B.O. 30 de
marzo de 1995) que establece la conversión inmediata de los trámites
pendientes de sentencia al nuevo procedimiento para impugnar las
resoluciones de la ANSES, procedimiento que consiste en una deman-
da de conocimiento que debe ser interpuesta en primera instancia den-
tro del plazo de caducidad fijado por el art. 25, inc. a, de la ley 19.549 y
contestada por aquélla en el término –instituido como excepción para
estos supuestos– de 6 meses (confr. arts. 15, 24 y 33, ley citada). Como
consecuencia de ello, la cámara ordenó la devolución del expediente al
ámbito administrativo.
10) Que asiste razón a la apelante al sostener que lo decidido lesio-
na el principio de preclusión pues si bien es cierto que –como lo señala
el señor Procurador General– las leyes sobre procedimiento y compe-
tencia son de orden público y se aplican a las causas pendientes (Fa-
llos: 181:288; 274: 64; 295:62; 306:1223, 1615 y 2101), también lo es
que este principio ha sido limitado a los supuestos en que no se venga
a privar de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efec-
to lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 98:311;
200:181; 249:343; 275:109; 281: 92; 302:263 y 306:1223, 1615 y 2101 y
314:280).
11) Que esto último es, precisamente, lo que sucedería en el caso si
se admitiera la conversión del procedimiento dispuesta por el art. 24
de la ley 24.463 para las causas en trámite, pendientes de sentencia,
radicadas en la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad
Social, en la medida en que la recurrente –como se ha señalado– de-
dujo la apelación para ante ese tribunal el 11 de octubre de 1994, de
acuerdo con los arts. 8, inc. a, y 10 de la ley 23.473 y dicho recurso
importó la iniciación de la etapa judicial tendiente a revisar el acto de
la ANSES en la alzada.
12) Que, en esas condiciones, la conversión del procedimiento con-
duce a negar la existencia y validez del recurso de apelación deducido
con arreglo a la legislación en vigor al tiempo en que la actora cumplió
con esa carga procesal y le impone la exigencia de iniciar un nuevo
juicio, mediante una demanda sumaria ante los juzgados de primera
instancia, a fin de impugnar la misma resolución que había apelado
para ante la cámara por el trámite de la ley 23.473, lo que equivale a
decir que la aplicación de esa norma configura un caso claro de
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retrogradación del proceso con manifiesta lesión de los principios de
preclusión y adquisición procesal.
13) Que al interponerse la apelación antes de que fuera sustituido
ese recurso por una demanda contenciosoadministrativa, quedó con-
sumada la facultad prevista en el procedimiento legal para ese acto y
no cabe volver, sin afectar gravemente las reglas del debido proceso, a
un estadio anterior a esa presentación con el argumento de que la
conversión sólo implica “adaptar” o “adecuar” dicha apelación al nue-
vo trámite, lo que mejoraría la situación de la actora en la defensa de
sus derechos. Contrariamente a ello, el cambio ritual implica retro-
traer el estado procesal de la causa a la instancia administrativa pre-
via y reiniciar el cómputo de plazos de impugnación que se hallaban
fenecidos, a la vez que obliga a la jubilada a presentar una demanda
judicial para evitar consentir la resolución que –cabe reiterarlo– ya
había apelado en tiempo y forma.
14) Que, al respecto, conviene recordar que tanto el principio de
progresividad como el de preclusión procesal reconocen su fundamen-
to en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una
administración de justicia independiente y razonablemente pronta,
evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente con des-
medro de la garantía constitucional de la defensa en juicio. De modo
eminente, pues, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia
consustancial al respeto debido a la dignidad de la persona (confr. Fa-
llos: 305:913 y 1753; 307:1608; 308:273; 312:2434; 314:1399 y 316:2063),
lo que alcanza una significación especial en esta materia en que la
postergación de la instancia judicial para imponer el replanteo del re-
clamo ante un tribunal de grado inferior, desbarata una situación con-
solidada a favor de la recurrente y conduce a una privación de justicia
respecto de derechos de naturale
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