“Chaca, Eduardo Maximino c
10/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_8
Judges
Enrique San
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
REVISIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 18.037
ley 48
ley 8655/63
ley 21.932
Fallos: 300:130
Fallos: 304:1495
Fallos:
300:130
Fallos:
304:1495
Fallos: 310:293
Fallos: 256:457
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Chaca, Eduardo Maximino c/ INPS – Caja Nacio-
nal de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/
cargos c/ el beneficio – restitución del beneficio”.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la ex Cámara
Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la deci-
sión del ente administrativo que –en uso de las facultades otorgadas
por el art. 48 y en virtud de lo prescripto por el art. 17, inc. d, ambos de
la ley 18.037– dejó sin efecto la resolución que había otorgado la jubi-
lación ordinaria, a la vez que ordenó la restitución de la totalidad de
los haberes percibidos, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs.
101/114, que fue concedido parcialmente a fs. 119.
2o) Que la cámara rechazó el remedio federal respecto de los planteos
vinculados con la arbitrariedad del fallo y esa decisión fue consentida
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por no haberse interpuesto recurso de queja. En consecuencia, la ju-
risdicción de la Corte ha quedado abierta sólo en la medida en que el
apelante cuestionó la validez del art. 17, inc. d, de la ley 18.037 por no
respetar las garantías establecidas por los arts. 14 bis, 17 y 18 de la
Constitución Nacional, sin que el Tribunal pueda conocer respecto de
las restantes impugnaciones propuestas (Fallos: 300:130; 313:1202,
1391).
3o) Que de las constancias de autos surge que el actor –abogado de
la Fuerza Aérea– previa autorización del director general de personal
(confr. fs. 65) y en virtud de lo dispuesto por el Reglamento del Régi-
men de Servicios de la F.A.A. Cap. XXXVIII, art. 784, ejerció la activi-
dad docente durante treinta y ocho años y efectuó sus aportes a la ex
Caja Nacional de Previsión para Trabajadores del Estado y Servicios
Públicos. En el año 1987 se le concedió la jubilación ordinaria y, poste-
riormente, a raíz de una presentación efectuada por el propio intere-
sado ante el organismo previsional con el propósito de aclarar puntos
vinculados con los rubros que integraban la prestación, las autorida-
des de la caja tomaron conocimiento de su condición de personal mili-
tar en actividad y, con apoyo en lo que disponía el aludido art. 17 de la
ley de trabajadores en relación de dependencia, dejaron sin efecto la
prestación civil.
4o) Que, como destaca la sentencia en recurso, en las causas:
B.459.XIX. “Bailerón, Ramón s/ jubilación” y S. 423.XIX. “Schettini,
Mozart Vicente s/ jubilación”, de fechas 26 de julio y 3 de octubre de
1983, respectivamente, y Fallos: 304:1495; 306:533, la Corte aceptó la
validez de la norma cuestionada por entender que la limitación del
período a computar para obtener el retiro militar, con exclusión de los
servicios civiles prestados en forma simultánea, no afectaba los dere-
chos amparados por los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacio-
nal, máxime si se consideraba que la acumulación de servicios era po-
sible cuando los requisitos para obtener ambas prestaciones se acredi-
taban en forma sucesiva.
5o) Que, por otra parte, también señaló la Corte que no podía sus-
tentarse la invalidez de la disposición en juego en el menoscabo patri-
monial sufrido por los interesados respecto de los ingresos de que go-
zaban en el servicio activo, pues la situación creada era la consecuen-
cia de la condición de miembros de las fuerzas armadas que comporta-
ba un conjunto de derechos y cargas aceptadas por sus integrantes
cuyo equilibro no correspondía a los jueces alterar.
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6o) Que al efectuar un nuevo examen del tema planteado, el tribu-
nal considera que la disposición cuestionada contradice el carácter de
integrales e irrenunciables que la Constitución Nacional reconoce a
los beneficios de la seguridad social y produce al actor un perjuicio
patrimonial irrazonable. En efecto, los servicios civiles invocados en
sustento de la pretensión, amén de haber sido prestados con autoriza-
ción expresa de las autoridades militares en virtud de lo establecido
por las normas reglamentarias de la institución, se hallaban sujetos al
pago obligatorio de aportes a la caja respectiva, por lo que no se ad-
vierten fundamentos válidos que justifiquen privarlos de la virtud de
generar antigüedad a los fines jubilatorios.
7o) Que esa esterilización de tareas ejercidas dentro del marco le-
gal aplicable aparece desprovista de causa que la legitime y la disposi-
ción que la impone deja de ser un ordenamiento razonable para cons-
tituir un acto de pura potestad legislativa, inconciliable con un régi-
men de derecho y violatoria de los principios y garantías de raigambre
constitucional que protegen a la seguridad social y preservan la pro-
piedad de los afiliados.
8o) Que no constituye óbice a lo expresado el principio de solidari-
dad que informa el sistema previsional y que ampara la obligatorie-
dad de los aportes aun cuando no se tenga acceso a la prestación, pues
se refiere al supuesto de que dicha privación resulte de circunstancias
personales del afiliado, como son –entre otras– la falta de edad o de
años de servicios exigibles para tener derecho a la jubilación, pero tal
principio carece de entidad para sostener la validez de una norma que
priva al interesado de una prestación lícitamente adquirida.
9o) Que, por otra parte, cabe recordar que las prestaciones
previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad no están inclui-
das en el régimen de reciprocidad jubilatorio, motivo por el cual se
justifica admitir la acumulación de los haberes hasta el tope legal es-
tablecido, cuando se tiene derecho a un retiro militar y a una jubila-
ción civil en razón de haber acreditado los requisitos exigidos respecti-
vamente por cada uno de los sistemas, como única manera de respetar
el enunciado de jerarquía constitucional que ordena resguardar la in-
tegridad del haber de pasividad a fin de no lesionar el derecho de pro-
piedad de los interesados.
10) Que, en tales condiciones, se declara la inconstitucionalidad
del art. 17, inc. d, de la ley 18.037, en su aplicación al caso, en cuanto
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impide el goce de la jubilación civil y del retiro militar, a pesar de que
el actor acreditó en su totalidad los requisitos exigidos por ambos regí-
menes jubilatorios.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Notifíquese
y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en
disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
— ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la ex Cámara
Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, que confirmó la deci-
sión administrativa que, en virtud de lo establecido por los arts. 48 y
17, inc. d de la ley 18.037 dejó sin efecto la resolución que había otor-
gado la jubilación ordinaria, a la vez que ordenó la restitución de la
totalidad de los haberes percibidos, el actor dedujo el recurso extraor-
dinario de fs. 101/114, que fue concedido parcialmente. En efecto, el
a quo rechazó el remedio federal respecto de los planteos vinculados
con la arbitrariedad del fallo –decisión que llega firme a esta instancia
por no haberse interpuesto recurso de queja– y lo concedió en la medi-
da en que se había cuestionado la validez constitucional de las previ-
siones específicas del art. 17 de la ley 18.037 (fs. 119).
2o) Que, en consecuencia, en el sub lite se ventila una cuestión
federal que justifica la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48,
toda vez que la demandante ha planteado la inconstitucionalidad alu-
dida y la decisión de la cámara ha sido en favor de la validez de ese
texto y contraria a los derechos que el recurrente invocó como recono-
cidos por la Ley Suprema.
3o) Que, sentado lo expuesto, la jurisdicción de la Corte ha queda-
do abierta sólo en la medida en que el apelante cuestionó la validez de
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la norma citada, por no respetar las garantías establecidas en los arts.
14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional, sin que el Tribunal pueda
conocer respecto de las restantes impugnaciones propuestas (Fallos:
300:130; 313:1202, 1391).
4o) Que en primer lugar, corresponde precisar que el art. 17 de la
ley 18.037 –en sus cuatro incisos– determina en forma específica las
circunstancias computables como “tiempo de servicios” a los fines
jubilatorios. Y proscribe, a esos fines, los servicios civiles prestados
por el personal mencionado en la misma norma (los afectados a servi-
cios militares prestados en las fuerzas armadas y los militarizados y
policiales cumplidos en las fuerzas de seguridad y defensa) durante
lapsos computados para el retiro militar, los que “no serán considera-
dos para obtener la jubilación” (art. cit., inciso d, segunda parte).
5o) Que el Tribunal ha aceptado reiteradamente la validez consti-
tucional de la norma aludida, como lo señala la sentencia apelada y
admite el propio apelante. Así, se ha establecido que la limitación de
períodos a computar para obtener el retiro militar, con exclusión de
los servicios civiles prestados en forma simultánea, no afectaba los
derechos amparados por los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución
Nacional, máxime si se consideraba que la acumulación de servicios
era posible cuando los requisitos para obtener ambas prestaciones se
acreditaban en forma sucesiva (causas B.459. XIX. “Bailerón, Ramón
s/ jubilación” y S.423.XIX. “Schettini, Mozart Vicente s/ jubilación”,
del 26 de julio y 3 de octubre de 1983, respectivamente, y Fallos:
304:1495; 306:533).
6o) Que, más recientemente y en su actual integración, esta Corte
reiteró el principio según el cual “los beneficios previsionales de las
fuerzas armadas y de seguridad no están incluidos en el régimen de
reciprocidad jubilatoria
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