“Estado Nacional (Ministerio de Economía – Se- cretaría de Industria) c
10/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_9
Jueces
Adolfo Rober
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
TASA
Normas Citadas
ley 8655/63
ley 21.932
ley
2190
ley 19.135
ley
21.932
ley
8655/63
ley 48
ley
19.135
ley 48.
decreto
203/79
decreto 6567/61
decreto 3642
decreto 3642/65
decreto 201/79
decreto
3642/65
decreto 8655/63
decreto 2523/70
decreto 203/79
decreto 1605/82
decreto
1605/82
Fallos: 182:392
Fallos: 311:2187
Fallos: 253:332
Fallos: 314:1202
Fallos:
296:672
Fallos: 307:983
Fallos:
312:1575
Fallos: 296:672
Fallos:
150:150
Fallos: 305:887
Fallos: 295:1005
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Estado Nacional (Ministerio de Economía – Se-
cretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT) s/ cobro de pe-
sos”.
Considerando:
1o) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la ante-
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rior instancia, que había hecho lugar a la demanda promovida por el
Estado Nacional dirigida al cobro del arancel compensatorio por actos
de control e inspección de regímenes de promoción de la industria au-
tomotriz, instituido por el decreto-ley 8655/63.
Que, para así decidir, la cámara consideró que la ley 21.932 no
hizo desaparecer los sistemas de protección de que gozaba la industria
automotriz, sino que sólo los atenuó, pues el régimen de intercambio
compensado –previsto en el art. 4, inc. e) de dicha ley y en el decreto
203/79– constituía una típica técnica de promoción aplicable a aquel
sector industrial. Sostuvo, asimismo, que del citado cuerpo legal y de
sus disposiciones reglamentarias surgía la necesidad de que se efec-
tuaran controles, y que éstos existieron. Desechó el agravio de la de-
mandada fundado en que el decreto-ley 8655/63 había sido tácitamen-
te derogado, por haber desaparecido las circunstancias motivantes de
su sanción. Al respecto, consideró que el sistema de ventajas diferen-
ciales de la industria automotriz, aunque modificado, subsistió duran-
te el período por el que se reclamó el pago de la tasa establecida en el
citado decreto-ley.
Contra tal pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraor-
dinario que fue concedido.
2o) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente
admisible, pues se ha puesto en cuestión la inteligencia de normas de
carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho que el recu-
rrente fundó en ellas.
3o) Que la adecuada dilucidación de la compleja situación plantea-
da requiere un sucinto recuento de la evolución que sufrió la regula-
ción de la industria automotriz. En el año 1959, se instituyó por decre-
to 3693 un régimen de promoción por el cual se permitió la importa-
ción de autopiezas con un tratamiento arancelario preferencial y res-
petando un porcentaje de integración nacional en los vehículos termi-
nados. El decreto 6567/61 estableció disposiciones complementarias
que no alteraban la sustancia del sistema. Esta normativa, y el con-
temporáneo nacimiento del sector automotriz, significaron una nove-
dad para la autoridad de aplicación. En efecto, ésta debía verificar el
cumplimiento por parte de las empresas de una serie de requisitos
condicionantes de los beneficios derivados del régimen promocional
(art. 11 del decreto 6567/61). En razón de ello, se dictó el decreto-ley
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8655/63 creando una tasa que deberían abonar las empresas acogidas
al régimen instituido por los decretos referidos anteriormente, en con-
cepto de compensación de gastos originados por el control del cumpli-
miento de las disposiciones que regían dicho régimen, incluidas las
retribuciones correspondientes a servicios extraordinarios de perso-
nal permanente. El monto del gravamen fue establecido en el 3 0/000
del valor de facturación de la producción de la empresa (art. 1o). En el
año 1965 se dictó el decreto 3642, que sustituyó el sistema de los de-
cretos 3693/59 y 6567/61 estableciendo un nuevo método de cálculo de
los porcentajes de integración nacional. No obstante, las notas carac-
terísticas de los anteriores regímenes de promoción se mantenían in-
tactas. Ello explica que el artículo 2o del decreto 3642/65 estableciera
que el nuevo régimen se consideraría continuación del anterior a los
efectos de la aplicación del decreto-ley 8655/63 y sus reglamentaciones
o modificaciones. Años más tarde, en 1971, se sancionó la ley 19.135,
de reconversión de la industria automotriz. Este cuerpo normativo sig-
nificó una nueva regulación integral de la materia. Su artículo 41 dis-
puso la derogación de “todas las normas que se opongan a la misma,
en especial el decreto 3642/65 y las disposiciones dictadas en su conse-
cuencia”.
4o) Que de conformidad con la nota que acompañó al proyecto de la
ley que luego llevaría el número 19.135, el régimen promocional insti-
tuido protegería a la industria nacional renovando la suspensión de
las importaciones de vehículos y creando un complejo sistema de con-
troles para la aprobación de las importaciones de autopiezas, que se
hallaban sujetas a importantes limitaciones (conf. artículo 24). Si bien
la demandada invocó la derogación del decreto-ley 8655/63 por el artícu-
lo 41 de la ley 19.135, lo cierto es que siguió ingresando el gravamen
hasta el año 1979, fecha que, por otra parte, y como es lógico, constitu-
ye el punto de partida temporal de la pretensión del Estado Nacional.
5o) Que la ley 19.135 fue derogada en 1979 por la ley 21.932, tam-
bién llamada de reconversión de la industria automotriz. Esta norma
y sus decretos reglamentarios importaron un cambio radical tanto res-
pecto de su antecedente inmediato, cuanto de las anteriores regulacio-
nes mencionadas.
Los alcances de esta transformación surgen de la nota al Poder
Ejecutivo que acompañó al respectivo proyecto de ley, donde se desta-
ca que “El análisis del régimen vigente ha llevado a la convicción de
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que es imposible su modificación parcial ya que son demasiados los
aspectos incompatibles con el objetivo buscado que el mismo contiene”
(conf. párrafo 9).
En el sentido indicado, la nueva ley, además de permitir la impor-
tación de vehículos terminados previo pago de los aranceles respecti-
vos, eliminó las restricciones a la importación de autopiezas, sin per-
juicio de mantener la exigencia de un porcentaje de integración nacio-
nal, que disminuiría paulatinamente. A su vez, la normativa del año
1979 se apartó deliberadamente de los regímenes promocionales vi-
gentes entre los años 1959 y 1971 al “eliminar la exención de derechos
arancelarios de que gozan las importaciones de autopartes, compren-
didas en los porcentajes de importación permitidos” (del párrafo 28 de
la nota aludida; conf. artículo 4o del decreto 201/79).
De este modo, las empresas del sector perdieron los beneficios
promocionales que les acordaban los antiguos regímenes después de
ser cumplidas ciertas condiciones. Cabe recordar que la verificación
del cumplimiento de estas condiciones había justificado en el año 1963
la creación de la tasa cuyo cobro se persigue en este juicio. Sin embar-
go, el nuevo régimen legal no requería la realización de la compleja
actividad administrativa exigida por aquéllos. Más aún, de acuerdo a
los considerandos del decreto 201/79, que reglamentó la ley 21.932, “la
necesidad de adoptar diversas medidas tendientes a posibilitar la com-
petencia externa e interna obliga a revisar el concepto de la máxima
integración nacional y de las complejas tramitaciones administrativas
involucradas, todo ello con el objetivo de insertar al sector automotriz
dentro del esquema general de la actividad económica”. Por consiguien-
te, en lugar de establecer mecanismos administrativos de aprobación
de las importaciones de autopartes, tal como lo hacían los decretos
3693/59 y 3642/65, tan solo se autorizó a la autoridad de aplicación a
realizar inspecciones, pericias u otros actos conducentes a la compro-
bación de infracciones (conf. artículo 8o del decreto 201/79).
6o) Que ante los alcances de la modificación que importó la ley
21.932 no cabe admitir la subsistencia implícita de las disposiciones
que componían el régimen vigente hasta el dictado de esa norma.
En tal sentido es de advertir que, tal como fue señalado en la nota
al Poder Ejecutivo que acompañó a la citada ley, a la cual ya se ha
hecho referencia, aun cuando se haya considerado que “el tránsito desde
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(la) situación actual de sobreprotección y rígidos controles hacia un
desenvolvimiento más libre...”, debería “ser gradual”, expresamente
“se prevé”, a tales fines, “el dictado de normas... que tenderán a que
esa transición se haga ordenadamente y en un plazo prudencial” (conf.
párrafo 11; el subrayado no pertenece al original).
7o) Que surge con nitidez de lo transcripto que el nuevo orden de
cosas instaurado por la ley en análisis operó la derogación orgánica de
todas la normas dictadas como consecuencia del régimen anterior y
que si –en virtud del carácter gradual del paso de un sistema a otro,
anteriormente aludido– fuese menester reeditar el contenido de algu-
na de dichas disposiciones, ello sería objeto de un acto expreso de na-
turaleza normativa.
Para sostener esta conclusión basta con recurrir al artículo 1o de la
ley 21.932, ya que según su texto: “La producción de automotores por
parte de las empresas terminales y la importación de automotores es-
tarán regidas por la presente ley y su reglamentación” (el subrayado
corresponde al Tribunal).
8o) Que, en tales condiciones, toda vez que ni en la ley 21.932, ni en
su reglamentación, se estableció la tasa que contemplaba el decreto-
ley 8655/63, no corresponde aceptar su subsistencia, resultando indi-
ferente al efecto que esta última norma nunca fue objeto de deroga-
ción expresa, máxime cuando el régimen instituido en el año 1979 res-
tó virtualidad al presupuesto de aplicación del gravamen al eliminar
las tramitaciones administrativas que en su momento habían motiva-
do su creación. La ley 21.932 y sus decretos reglamentarios importa-
ron una regulación completa de la industria automotriz y reemplaza-
ron los sistemas de promoción hasta entonces vigentes por uno ten-
diente a eliminar muchos de los beneficios sectoriales de las empresas
nacionales. Esta nueva regulación, por su notable diferencia respecto
de aquellas a las que se refería el artículo 1o del decreto-ley 8655/63,
no puede considerarse razonablemente una continuación de las mis-
mas a los efectos de la apli
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