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“Empresa de Transporte de Pasajeros Navarro Hno

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_10

Judges

Nazareno Vázquez López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO TASA INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 24.463 ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Empresa de Transporte de Pasajeros Navarro Hnos. S.R.L. s/ acción de inconstitucionalidad contra ordenanza No 068/90 – Municipalidad de Puerto Tirol”. 2213 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Considerando: 1o) Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Pro- vincia del Chaco rechazó la demanda de inconstitucionalidad deduci- da por la empresa de transporte de pasajeros Navarro Hnos. S.R.L. –prestataria de un servicio público interurbano– contra la ordenanza municipal No 68/90 dictada por la comuna de Puerto Tirol. Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario fede- ral (fs. 51/72), que fue concedido mediante el auto de fs. 77/79. 2o) Que la ordenanza impugnada dispone en su artículo 1o: “Las empresas prestatarias del servicio de transporte urbano, interurbano y/o intermunicipal, con paradas dentro del ejido municipal, tributarán una tasa del diez por ciento (10%) sobre el valor de la tarifa vigente, que serán liquidados sobre la cantidad de boletos retirados y habilita- dos durante cada mes del año, en concepto de conservación de para- das, espacios de reserva, señalización de los mismos, ordenamiento del recorrido, fiscalización, como asimismo, para gastos de conserva- ción y mantenimiento de las calles pavimentadas y de tierra, dándose prioridad a las arterias que correspondan al recorrido de dicho trans- porte público” (fs. 4/5). 3o) Que el superior tribunal local, tras considerar formalmente ha- bilitada la vía regulada por la ley provincial No 1407, ponderó en pri- mer lugar las facultades de la comuna para imponer gravámenes y concluyó que la Municipalidad de Puerto Tirol había ejercido un dere- cho que le reconocía la ley orgánica de los municipios de la Provincia del Chaco No 1150, la Constitución local –arts. 187 y 188– e incluso la Constitución Nacional (art. 5o). En segundo lugar, descartó la impor- tancia de distinguir las diferencias entre la noción de “impuesto” y de “tasa”, ya que –sostuvo– ambas modalidades de gravámenes debían respetar los principios de legalidad, igualdad y razonabilidad, los que se habían satisfecho en el sub examine. Especialmente, el a quo desta- có que no era necesario que el quantum de la tasa guardase una equi- valencia estricta con el servicio público al que se destinaba y que, fi- nalmente, era indudable que la comuna prestaba efectivamente ese servicio. 4o) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal su- ficiente para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que la decisión apelada no responde a la totalidad de las circunstancias de la 2214 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 causa y que el marco jurídico aplicado por el a quo prescinde de nor- mas que explícitamente regulan la cuestión litigiosa. 5o) Que aun cuando el tribunal a quo ha descartado la utilidad de la distinción entre las nociones de “impuesto” y de “tasa”, al pronun- ciarse sobre el requisito constitucional de la razonabilidad del grava- men, admite la necesidad de que, al tratarse de una “tasa”, la recauda- ción total guarde proporcionalidad con el costo del servicio público efec- tivamente prestado como contrapartida por la comuna. Precisamente, en lo relativo a este punto, el litigio se decidió en contra de la actora, por falta de prueba. Sin embargo, el a quo ha omitido que de los términos del artículo 1o de la ordenanza 68/90 resulta que el porcentaje del 10% debe apli- carse sobre la totalidad de los boletos correspondientes a un mes –esto es, sobre la actividad mensual total de la empresa de transportes– lo cual, por tratarse de una empresa que cumple otros recorridos, no guar- da proporción con una prestación comunal que se cumple dentro del ámbito territorial de la municipalidad. Asimismo, es evidente que existe en el orden local la ley No 2970 que crea el fondo provincial del transporte y que establece un grava- men –el 1% de la tarifa que abona el usuario por cada boleto– cuyo destino se superpone parcialmente con el correspondiente a los fondos recaudados por aplicación de la ordenanza municipal No 68/90 de Puerto Tirol, en clara violación de la prohibición consagrada en el artículo 57 de la Constitución de la Provincia del Chaco. Adviértase, por lo demás, que la carga de probar el costo del servicio de mantenimiento de calles pavimentadas y de tierra no puede imponerse a la empresa de trans- portes, pues constituiría una exigencia procesal de imposible cumpli- miento que frustraría el derecho sustancial. 6o) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento del tribunal a quo no constituye una derivación razonada del derecho vigente ajus- tada a las constancias de la causa, lo cual conlleva su descalificación como acto jurisdiccional según reiterada doctrina sobre la arbitrarie- dad de sentencias. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 35/48. Con costas. Vuelvan los autos al 2215 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. OTTO HUSSAR V. ANSES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es admisible el recurso extraordinario si se ha controvertido la validez constitu- cional de una norma federal –art. 24 de la ley 24.463– y la decisión impugnada ha sido adversa a las pretensiones de los recurrentes (art. 14, inc, 1o de la ley 48). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. No obsta a la admisibilidad del recurso extraordinario el hecho de no haberse interpuesto apelación ordinaria ante la Corte, habida cuenta que la calidad de interlocutoria de la resolución que declaró la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.463 –respecto de la conversión del procedimiento al régimen estableci- do en dicha ley– y dispuso continuar el trámite regular de la causa, podía llevar 2216 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 a estimar que no era susceptible del recurso del art. 19 de dicha ley, situación de duda que no puede redundar en perjuicio del recurrente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. A los efectos del recurso extraordinario, sentencia definitiva no es únicamente la que concluye el pleito, sino también la que produce consecuencias frustratorias del derecho federal invocado por su imposible o tardía reparación ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Debe considerarse cumplido el requisito de sentencia definitiva en el caso en que la decisión que declaró la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.463 y dispuso continuar el trámite regular de la causa restringe el marco de actuación del organismo previsional –con respecto al previsto en las reglas de conversión de la ley 24.463– y no habría oportunidad en adelante para volver sobre el tema. JURISDICCION ADMINISTRATIVA. El criterio para fijar el alcance del control judicial de las atribuciones jurisdic- cionales de los órganos administrativos no depende de reglas generales u omnicomprensivas sino de las modalidades de cada situación jurídica, pues la medida de la revisión judicial requerida debe resultar de un conjunto de facto- res y circunstancias variables o contingentes. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. La mera facultad de deducir el recurso extraordinario por inconstitucionalidad o arbitrariedad, no satisface las exigencias del art. 18 de la Constitución Nacio- nal. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios ge- nerales. Si bien el art. 18 de la Constitución Nacional no requiere multiplicidad de ins- tancias, impone al menos una instancia judicial. JURISDICCION ADMINISTRATIVA. Toda normativa procesal para revisar los actos de la administración con conte- nido jurisdiccional se sustenta en la necesidad de garantizar eficazmente la de- fensa de los derechos de los particulares. 2217 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 JURISDICCION ADMINISTRATIVA. La normativa procesal para revisar los actos de la administración con contenido jurisdiccional constituye un conjunto de reglas destinadas a proteger los intere- ses de los administrados ante los posibles desvíos o excesos de aquélla en su accionar hacia el cumplimiento de su objetivo específico de satisfacer el interés público. JURISDICCION ADMINISTRATIVA. En el trámite administrativo debe existir un equilibrio entre las prerrogativas del poder estatal –fundadas en los requerimientos del bien común– y el respeto a los derechos individuales frente a esas potestades. JUBILACION Y PENSION. La administración y defensa de los intereses del organismo previsional en la controversia judicial –que son los de los afiliados en su conjunto– no deriva de su calidad de parte demandada, ni depende de que una norma le confiera el derecho a ser oído antes de la sentencia, sino de la conveniencia de su interven- ción en el debate, que se justifica por el carácter de las funciones públicas que desarrolla y procura una mejor aplicación por los jueces de la ley o doctrina legal. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. Si bien las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público y se aplican a las causas pendientes, este principio ha sido limitado

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