“Lorenzi, Pedro c
10/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 368
ID: fallos_368_13
Jueces
López
Costa
Normas Citadas
ley 20.239
ley 22.140
ley 48
ley 21.526
ley
19.551
ley 22.529
ley 19.551
ley
22.529
ley 24.144
decreto 2355/73
decreto 2355/
decreto 2043/80
decreto 821
decreto 1757
decreto 2476
decreto 2043
decreto 2075/93
resolución 769
Fallos: 310:195
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Lorenzi, Pedro c/ Estado Nacional Argentino (Es-
tado Mayor General de la Fuerza Aérea) s/ demanda laboral”.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Córdoba que,
al revocar la decisión de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda
promovida por Pedro Lorenzi contra el Estado Nacional (Estado Ma-
yor General de la Fuerza Aérea) por cobro de diferencias salariales
generadas por la liquidación de sus haberes durante el período de dis-
ponibilidad, el representante del demandado interpuso el recurso ex-
traordinario federal, que fue concedido mediante el auto de fs. 87.
2o) Que consta en autos que el actor se desempeñó como personal
civil de la Fuerza Aérea, legajo 42.307, a partir del 30 de enero de
1950, y que en 1991 revistaba en la categoría 19 (supervisor nivel III;
fs. 39). Por resolución 769 pasó a situación de disponibilidad desde el
1o de octubre de 1991, con motivo de las restricciones en la planta de
personal civil de la fuerza a la que pertenecía; poco después dejó de
percibir los conceptos identificados en los códigos 027 (suplemento por
actividad crítica) y 035 (suplemento por dedicación exclusiva), así como
07 (parte proporcional del sueldo anual complementario), circunstan-
cia que determinó la promoción de este litigio (planillas de fs. 6 y 6
vta.), con fundamento en la reglamentación del estatuto del personal
civil de las Fuerzas Armadas, decreto 2355/73, artículo 38, inciso 7o,
apartado c y normas integradoras.
3o) Que el tribunal a quo diferenció, en primer lugar, la indemniza-
ción por cese de funciones (art. 20, inciso 1o, del decreto 2355/73) y la
retribución debida al agente durante el período de pase a disponibili-
dad, que constituía el objeto del reclamo del actor en estos autos. Al
respecto, la cámara estimó que las normas específicas (decreto 2355/ 73,
reglamentario del decreto-ley 20.239) sólo disponían que el agente per-
cibiría la remuneración, retribuciones suplementarias y subsidios que
correspondiesen, pero sin precisar concretamente cuáles eran los com-
ponentes que debían liquidarse al calcular el “haber de disponibili-
dad”. Ese vacío debía integrarse con las normas reglamentarias del
art. 47 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, ley 22.140,
de aplicación supletoria a los regímenes especiales. En este orden de
ideas, el a quo estimó que el art. 4 del decreto 2043/80 y sus modifica-
ciones posteriores (decretos 821/90 y 1757/90) contemplaban una “re-
tribución mensual igual al monto de la remuneración normal, habi-
tual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adi-
cionales particulares que le correspondan de acuerdo a su situación de
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revista”. Puesto que los suplementos reclamados por el actor debían
considerarse como adicionales particulares, a juicio de la cámara co-
rrespondía hacer lugar a la demanda e incluirlos en la liquidación de
sus haberes durante la etapa en que el actor revistó en disponibilidad.
4o) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal sufi-
ciente puesto que se halla en juego la interpretación de normas fede-
rales, a saber, el Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Arma-
das, su reglamentación y sucesivas modificaciones, y la resolución ha
sido contraria a la interpretación que ha formulado el apelante en sus-
tento de sus derechos.
5o) Que la diferencia esencial en la posición del recurrente estriba
en la interpretación que adjudica al art. 4 del decreto 2043/80, que
entiende –al igual que el tribunal a quo– aplicable supletoriamente
para determinar la retribución del agente durante la situación de dis-
ponibilidad.
La redacción original del art. 4 del anexo 1 del decreto 2043/80,
atinente al haber mensual del agente en disponibilidad, fue la siguien-
te: “El personal en disponibilidad, salvo en los casos previstos en el
art. 6o, percibirá una retribución en concepto de haber de disponibili-
dad que estará integrada por la asignación de la categoría y los adicio-
nales por antigüedad, título y permanencia en categoría, o sus equiva-
lentes cuando tengan otra denominación. Independientemente del
haber de disponibilidad, el agente sólo mantendrá el derecho a perci-
bir las asignaciones familiares y el adicional por zona”.
6o) Que en el año 1990, el Poder Ejecutivo estimó necesario ade-
cuar esa disposición a la realidad salarial de la administración pública
nacional, y dictó el decreto 821 (B.O. 8/5/90) que dispuso en lo que
interesa en esta causa: “art. 4. El personal en disponibilidad, salvo los
casos previstos en el art. 6, percibirá en concepto de haber de disponi-
bilidad una retribución mensual igual al monto de la remuneración
normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, in-
cluidos los adicionales particulares que le correspondan de acuerdo a
su situación de revista. Independientemente del haber de disponibili-
dad, el agente mantendrá el derecho a percibir las asignaciones fami-
liares y el suplemento por zona”.
Meses más tarde, las necesidades acuciantes del Estado fueron
priorizadas en el decreto 1757 (B.O. 6/9/90), que modificó el art. 1o del
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anexo 1 del decreto 2043/80 en cuanto disminuyó el período de dispo-
nibilidad según la antigüedad del agente, pero no alteró las pautas
para el cálculo de la retribución mensual. En cuanto al decreto 2476
(B.O. 28/11/90), acentuó la necesidad de reducir la planta del personal
civil de las fuerzas armadas, incluso la no permanente, pero no intro-
dujo nuevas reglas sobre la liquidación del haber de disponibilidad.
7o) Que, en esas condiciones, corresponde interpretar la letra y el
espíritu del art. 4 del decreto 2043/80, en su redacción al tiempo del
pase a disponibilidad del actor.
Al respecto, las modificaciones provocadas por la grave perturba-
ción económica que atravesaba el país y la necesidad de racionalizar el
gasto público, fueron introducidas mediante el decreto 1757 dictado
en septiembre de 1990. Por el contrario, la sanción del decreto 821 de
mayo de ese año –que alteró la redacción del art. 4 del decreto 2043–
no parece obedecer a políticas de restricción administrativa sino a la
necesidad de adecuar la reglamentación a los conceptos integrantes
de la remuneración permanente del agente, que excedían aquellos pre-
cisados en el texto de 1980, a saber, “antigüedad, título y permanencia
en categoría”. Considérese que la norma específica, el art. 38, inciso 7o,
apartado c, del decreto 2355/73, incluía a las “retribuciones suplemen-
tarias” que correspondiesen, con evidente remisión a los conceptos
detallados en el art. 19, inciso 2o, de ese cuerpo reglamentario. Por lo
demás, no puede olvidarse que el segundo párrafo del art. 4 del decre-
to 2043 mantuvo en 1990 la redacción restrictiva aprobada en 1980,
que sólo habilitaba a percibir, además del haber de disponibilidad, las
“asignaciones familiares y el adicional por zona”.
8o) Que habida cuenta de que la inconsecuencia del legislador no
se presume (doctrina de Fallos: 310:195; 312: 1614 entre otros mu-
chos), corresponde interpretar de forma armoniosa los párrafos pri-
mero y segundo del citado art. 4 del decreto 2043/80, en su redacción
al tiempo de los hechos. Ello conlleva la exclusión de aquellas retribu-
ciones suplementarias que fuesen compensación de exigencias parti-
culares (excesos horarios o de producción), riesgos o exposición a da-
ños, sacrificios, etc., que hallan su razón de ser en tanto el agente esté
concretamente sometido a la exigencia extraordinaria en razón del
cumplimiento efectivo de la función. Al perder la condición de perso-
nal en servicio efectivo, el agente pierde el derecho a percibir aquella
retribución que es contraprestación de la conducta observada en la
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función. En similar orden de ideas, y por ser consecuencia natural del
cese de la prestación del trabajo, dispone el art. 15 del decreto 2043/80:
“el período durante el cual el agente reviste en disponibilidad, no ge-
nerará derecho al goce de licencia anual ordinaria”.
9o) Que las consideraciones precedentes permiten concluir que, en
el sub judice, los suplementos reclamados por el actor, identificados
con códigos 027 (suplemento por actividad crítica) y 035 (suplemento
por dedicación exclusiva), no estaban incorporados a la remuneración
a percibir durante la etapa de disponibilidad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca la sentencia de fs. 71/75. En uso de las facultades contempladas en
el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se rechaza la demanda; las
costas se imponen en el orden causado en atención a la complejidad
jurídica del tema litigioso. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ
— GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
NUEVO BANCO SANTURCE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio
la interpretación de normas federales –leyes 21.526 y 22.529, decreto 2075/93–
que han sido aplicadas en forma contraria a las pretensiones que el apelante
sustentó en ellas (art. 14, inc. 3o, ley 48).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
Cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de
derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argu-
mentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria
sobre el punto disputado.
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CONCURSOS.
El denominado “privilegio absoluto” reconocido al Banco Central juega respecto
de los créditos contra
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