← Back to results

“Nuevo Banco Santurce

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 368 ID: fallos_368_14

Judges

Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO QUIEBRA CONCURSO

Cited Norms

ley 48 ley 21.526 ley 22.529 ley 24.144 ley 24.144 ley 19.551 ley 2258 ley 24.522 ley 19.551 ley 21.526 decreto 2075/93 Fallos: 308:647 Fallos: 316:562 Fallos: 310:2200 Fallos: 311:1680

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Nuevo Banco Santurce s/ quiebra s/ incidente de verificación y pronto pago por Falcón Eleonora S.”. Considerando: 1o) Que la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Comercial, al confirmar la decisión de la primera instan- 2256 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 cia, resolvió verificar un crédito por costas impuestas en otra causa a la autoridad monetaria –en su condición de liquidador del Nuevo Ban- co Santurce– en favor de la doctora Eleonora S. Falcón, con el grado del art. 264, inciso 4o, de la ley concursal, y ordenó su pago inmediato. Contra ese pronunciamiento el Banco Central de la República Argen- tina interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido. 2o) Que el recurso federal es formalmente admisible pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales –leyes 21.526 y 22.529, decreto 2075/93– que han sido aplicadas en forma contraria a las pretensiones que el apelante sustentó en ellas (art. 14, inc. 3o, ley 48). Cabe recordar que cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, este Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647). 3o) Que en el precedente de Fallos: 316:562, esta Corte modificó la interpretación que en Fallos: 310:2200 había asignado al art. 54 de la ley 21.526 (texto según la ley 22.529), cuya inteligencia está debatida en autos. Allí sostuvo que el denominado “privilegio absoluto” recono- cido al Banco Central de la República Argentina juega respecto de los créditos contra el fallido y no –en cambio– con relación a los créditos contra el concurso, los cuales, en consecuencia, no quedan pospuestos en virtud del citado art. 54. 4o) Que el dictado del decreto 2075/93, que califica como gastos del concurso de la entidad financiera a todos los gastos y adelantos de cualquier naturaleza efectuados por el Banco Central de la República Argentina con posterioridad a la liquidación, no afecta la decisión del sub lite. Ello es así pues la incidentista tiene una acreencia contra el concurso y ella no sufre desplazamiento –conforme a “Manquillán”– cualquiera que sea la naturaleza de los créditos del Banco Central – créditos contra el concurso o créditos contra el fallido– que gozan del privilegio absoluto del art. 54 de la ley de entidades financieras. 5o) Que las cuestiones atinentes a la oportunidad del pago no cons- tituyen materia federal y deben, pues, ser resueltas por los jueces de la causa en el marco del derecho concursal y de los principios que in- forman el procedimiento universal de la entidad financiera. 2257 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 6o) Que, sin embargo, los argumentos por los cuales el tribunal a quo –por remisión a un precedente de la sala dictado in re: “Caja de Crédito Flores Sud Soc. Coop. Ltda. s/ quiebra”– dispone que el crédito de la abogada Eleonora S. Falcón sea pagado de inmediato por el Ban- co Central, entraña una franca colisión con el espíritu y la letra de la ley 24.144, nueva Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, norma que, en su ámbito de aplicación, obliga a ceñir el pronunciamiento de este Tribunal a la voluntad del legislador, sin per- juicio del control de constitucionalidad que pudiera corresponder. 7o) Que, en este orden de ideas, y aun cuando el art. 8 de la ley 24.144 y sus decretos reglamentarios, prevé que las liquidaciones de entidades financieras dispuestas con anterioridad a su vigencia deben proseguir bajo la normativa de las leyes 21.526 y 22.529, la intención general del legislador ha sido modificar el régimen a fin de hacerlo compatible con la función primordial del Banco Central, a saber, la preservación del valor de la moneda (D. de Ses. Dip., 15/7/92, inserciones al debate de la ley 24.144, pág. 1335/1338). Por ello debe afirmarse que los gastos generados por la liquidación deben ser pagados por el ente liquidador con fondos provenientes de la liquidación, es decir, en tanto haya disponibilidades en la masa concursal, por cuanto el Banco Cen- tral, en virtud de la voluntad del legislador al tiempo del desembolso, no está facultado para efectuar pagos con sus fondos propios. 8o) Que, en efecto, el art. 1o, capítulo V, art. 19, inc. d, de la ley 24.144 incluye entre las operaciones prohibidas: “d) Efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos por el art. 17, incs. b) y c) o los que eventualmente pudieran técnica y transitoriamente originarse en las operaciones de mercado previstas por el art. 18, inc. a)”, situaciones estas últimas de excepción, que no se configuran en el sub lite. Si se entendiera que la autoridad monetaria oficial debe hacer frente a los créditos como el reclamado con fondos que no son de la masa concursal, ello implicaría la imposición de efectuar un “adelanto” –cuyo recupero debería plan- tear en el proceso concursal–, lo cual le está expresamente prohibido por su carta orgánica. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina- rio, se confirma el fallo apelado en cuanto establece que el crédito de la doctora Falcón –que goza de la preferencia del art. 264, inc. 4o, de la ley 19.551– no resulta pospuesto por el privilegio del art. 54 de la ley 2258 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 21.526 –según redacción de la ley 22.529–, y se lo revoca en cuanto condena al Banco Central de la República Argentina a efectuar el pago inmediato de tal acreencia en las condiciones citadas. Vuelvan los au- tos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Costas por su orden en razón del cambio de jurisprudencia y de legislación (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (por su voto) — AU- GUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (por mi voto) — GUSTAVO A. BOSSERT (disidencia parcial) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1o) Que los considerandos 1o a 3o constituyen la opinión concurren- te de los jueces que integran la mayoría con los que suscriben este voto. 2o) Que la ley 24.144 –Carta Orgánica del Banco Central de la Re- pública Argentina– establece en su art. 1o, cap. V, art. 19, inc. d, que queda prohibido a la autoridad monetaria efectuar redescuentos, ade- lantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos por el art. 17, incs. b) y c), o las que pudieran originarse en las opera- ciones que establece el art. 18 inc. a). 3o) Que como consecuencia de esa modificación en el régimen legal referente a la actuación del Banco Central, esta entidad se ve impedi- da de efectuar adelantos para atender los “gastos” originados en fun- ción de lo establecido en el art. 50 inc. c, apartado 1o de la ley 21.526 –texto según ley 22.529–, de modo que actualmente carecen de virtua- lidad las razones expuestas en el considerando 11 de la sentencia dic- tada en la causa “Manquillán”. 4o) Que, sin perjuicio de ello, mantiene plena vigencia la doctrina establecida en el precedente mencionado, en cuanto declara que los 2259 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 créditos contra el concurso no resultan desplazados por los que osten- tan el privilegio otorgado por el art. 54 de la ley 21.526. Estos últimos, en la medida en que se hayan originado en la atención de gastos de la liquidación, podrán gozar de la preferencia para el cobro prevista en el art. 264 de la ley 19.551 –actualmente art. 240 de la ley 24.522–. 5o) Que, en orden a lo expuesto, la decisión recurrida debe ser con- firmada en cuanto declara oponible la preferencia del art. 264 de la ley 19.551 frente al privilegio del art. 54 de la ley 21.526; ello sin perjuicio de la concurrencia sobre los fondos de la quiebra que pudiese corres- ponder al Banco Central en mérito a los créditos que gocen de igual rango, según el procedimiento regulado en el art. 240 de la ley 24.522. 6o) Que, sin embargo, los argumentos por los cuales el tribunal a quo –por remisión a un precedente de la sala dictado in re: “Caja de Crédito Flores Sud Soc. Coop. Ltda. s/ quiebra”– dispone que el crédito de la abogada Eleonora S. Falcón sea pagado de inmediato por el Ban- co Central, entraña una franca colisión con el espíritu y la letra de la ley 24.144, nueva Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, norma que, en su ámbito de aplicación, obliga a ceñir el pronunciamiento de este Tribunal a la voluntad del legislador, sin per- juicio del control de constitucionalidad que pudiera corresponder. 7o) Que, en este orden de ideas, y aun cuando el art. 8 de la ley 24.144 y sus decretos reglamentarios, prevé que las liquidaciones de entidades financieras dispuestas con anterioridad a su vigencia deben proseguir bajo la normativa de las leyes 21.526 y 22.529, la intención general del legislador ha sido modificar el régimen a fin de hacerlo compatible con la función primordial del Banco Central, a saber, la preservación del valor de la moneda (D. de Ses. Dip., 15/7/92, inserciones al debate de la ley 24.144, pág. 1335/1338). Por ello debe afirmarse que los gastos generados por la liquidación deben ser pagados por el ente liquidador con fondos provenientes de la liquidación, es decir, en tanto haya disponibilidades en la masa concursal, por cuanto el Banco Cen- tral, en virtud de la voluntad del legislador al tiempo del desembolso, no está facultado para efectuar pagos con sus fondos propios. En con- secuencia, la sentencia debe ser revocada en la medida en que la aten- ción del crédito en forma inmediata con fondos propios del Banco Cen- tral, impone a esa autoridad monetaria una actuación exp

... (truncated text, 15040 total characters)