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“Rivero, Julio c

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_16

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 9688 ley 9.688 ley 48 ley 48 decreto 1772/91 decreto 817/92 resolución 7 resolución 4 Fallos: 307:493 Fallos: 312:1034 Fallos: 306:391 Fallos: 236:27 Fallos: 316:3104 Fallos: 313:850 Fallos: 306:1311 Fallos: 316:2624 Fallos: 313:1513 fallos: 316:2624

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Rivero, Julio c/ Empresa Líneas Marítimas Ar- gentinas Sociedad Anónima (E.L.M.A. S.A.) s/ accidente – ley 9688”. Considerando: 1o) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba- jo, al revocar el fallo de la instancia anterior, declaró la inconstitu- cionalidad del tope fijado por el art. 8o de la ley 9.688 y elevó el monto indemnizatorio. Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 199/210 que fue concedido a fs. 216. En razón de la ambigüedad del auto de concesión del recurso y dada la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio corresponde que este Tribunal trate los agravios referentes también a la arbitrariedad del fallo (confr. Fallos: 307:493, entre otros). 2o) Que de las impugnaciones expresadas en el recurso federal –rei- vindicación de la validez constitucional del art. 8o de la norma citada y falta de fundamentación del fallo– cabe examinar en primer término las que atribuyen arbitrariedad al pronunciamiento apelado pues, de existir ésta, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034). 3o) Que en tal orden de consideraciones cabe destacar que los agra- vios planteados suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada toda vez que es condición de validez de las sentencias 2266 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 judiciales que éstas sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de las causas (Fallos: 306:391). Requisito que no ha sido cumplido en el pronunciamiento apelado. 4o) Que en tal sentido esta Corte ha señalado que es claro que a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente va entrañable- mente unida la obligación que incumbe a sus jueces de fundar sus sentencias. Tal exigencia, establecida por ley, no se orienta exclusiva- mente a contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura sino que procura, fundamentalmente, la exclusión de decisiones irre- gulares (Fallos: 236:27). 5o) Que en el sub lite la cámara ha ejercido la delicada atribución de declarar la inconstitucionalidad de una ley sobre la base de los fun- damentos dados en un precedente de la misma sala –sin referencia razonada a los hechos de la causa– y del simple cotejo entre la indem- nización que al actor le habría correspondido, a diciembre de 1988, según se aplicase o no el tope impugnado. 6o) Que, en efecto, si bien en el precedente citado –al igual que en la causa V.262.XXIV “Vega”, fallada por esta Corte el 16 de diciembre de 1993 (Fallos: 316:3104)– se resolvieron cuestiones fácticas simila- res a las del sub lite, en aquellas causas se configuraron circunstan- cias excepcionales en razón del momento en que se había producido el infortunio laboral. En efecto, estaba vigente entonces la resolución 7/89, que establecía un salario mínimo de 20.000, el cual rigió desde julio de 1989 hasta julio de 1990 a pesar de la hiperinflación que se había producido en esa época. 7o) Que, por otro lado, la comparación a que se refiere el tribunal no autoriza por sí sola a extraer ninguna conclusión acerca de la injus- ticia o irrazonabilidad del salario mínimo vital y móvil establecido por resolución 4/88 – 1310–, vigente desde octubre de 1988 hasta di- ciembre del mismo año, toda vez que la desproporción entre ambos montos indemnizatorios pudo deberse a la magnitud de la remunera- ción recibida por el actor y no a la supuesta exigüidad del salario míni- mo. 8o) Que, además, en Fallos: 313:850 esta Corte destacó que el mó- dulo del resarcimiento no debe necesariamente ser idéntico al salario 2267 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 percibido por el actor, y que la fijación de topes no es por sí inconstitu- cional salvo que se demuestre, en cada caso, que la remuneración mí- nima fijada configura la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar o que el importe del salario mínimo hubiese sido establecido en forma absurda y arbitraria (Fallos: 306:1311 y 1964). 9o) Que, en tales condiciones, la sentencia recurrida se sustenta en argumentos aparentes ineficaces para sostener la solución adoptada, por lo que corresponde su descalificación como acto judicial válido con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, pues media la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), sin que ello implique emitir juicio sobre la solución que en defini- tiva corresponda adoptar sobre el fondo del asunto. 10) Que, en atención al resultado a que se llega, resulta inoficioso el tratamiento de las demás cuestiones sometidas a consideración de este Tribunal. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ALBERTO ASDRUBAL SALLAGO V. ASTRA C.A.P.S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. Es improcedente el recurso extraordinario si las cuestiones federales plantea- das, en cuanto se vinculan con la validez constitucional de los decretos de nece- sidad y urgencia, se han tornado insustanciales frente a la existencia de una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable al caso –en que se cuestiona la constitucionalidad del decreto 1772/91– que impide una controversia seria res- pecto de su solución. 2268 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Funda- mento. Es improcedente el recurso extraordinario que plantea cuestiones federales que se han tornado insustanciales, si los agravios expresados no logran poner en tela de juicio la aplicabilidad de los precedentes ni aportan nuevos argumentos que puedan conducir a una modificación de la doctrina establecida. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. Es insustancial la cuestión atinente a la inconstitucionalidad del decreto 1772/91, si el apelante no aporta argumentos que puedan inducir a modificar el criterio adoptado anteriormente por la Corte, ni demuestra que dicha doctrina resulte inaplicable en la especie (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. En los casos en que en el recurso extraordinario se cuestiona la inteligencia de disposiciones federales y se formulan agravios que tienen cabida en la doctrina de la arbitrariedad, éste último planteo debe ser considerado en primer térmi- no, pues de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha (Disi- dencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitrario el pronunciamiento que, sin razonamiento autónomo alguno, tras- ladó al caso una doctrina que contrasta formal y materialmente con la situación concreta planteada (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable el pronunciamiento que, para decidir el caso en que se halla en tela de juicio un reglamento de los llamados de necesidad y urgencia (con funda- mento en el art. 86, inc. 1o, de la Constitución vigente en 1991), trasladó la doctrina emitida en un supuesto muy distinto, que se centró en las facultades del Poder Ejecutivo de modificar las relaciones laborales en el ámbito portuario en virtud de una delegación legislativa denominada impropia (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). 2269 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable el pronunciamiento que, al rechazar el planteo de inconstitu- cionalidad del decreto 1772/91, no afirmó –como era menester– que los medios arbitrados resultaban adecuados a la finalidad que perseguían, ya que omitió la comprobación del cumplimiento de los requisitos a los que la Corte ha condicio- nado la justificación de los reglamentos de necesidad y urgencia (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable el pronunciamiento que, mediante la mera remisión al criterio sustentado en un precedente de la Corte Suprema, desatendió las puntuales circunstancias de la causa en que se cuestionaba la validez constitucional de un régimen –decreto 1772/91– que altera en profundidad los principios básicos de la Ley de Contrato de Trabajo que regulan el desarrollo y la finalización de la relación laboral (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. Es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribu- ción moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles de los pode- res p

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