“Sallago, Alberto Asdrúbal c
10/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_17
Judges
López
Keywords / Subjects
VOTO
CONTRATO
DESPIDO
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 48
ley
48
ley 20.744
decreto
1772/91
decreto 1772/91
decreto 2736/91
decreto 1772/
Fallos: 316:2624
Fallos: 312:178
Fallos: 33:162
Fallos: 316:2997
Fallos: 313:1513
Fallos: 318:1154
Fallos:
316:2624
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Sallago, Alberto Asdrúbal c/ Astra C.A.P.S.A. s/
despido”.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
Que a juicio de esta Corte las cuestiones federales planteadas por
el recurrente, en cuanto se vinculan con la validez constitucional de
los decretos de necesidad y urgencia, se han tornado insustanciales
frente a la existencia de una clara jurisprudencia, indudablemente
aplicable al caso –en que se cuestiona la constitucionalidad del decreto
1772/91– que impide una controversia seria respecto de su solución.
Máxime cuando los agravios expresados no logran poner en tela de
juicio la aplicabilidad de los precedentes ni aportan nuevos argumen-
tos que puedan conducir a una modificación de la doctrina establecida.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara
improcedente el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y re-
mítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en
disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SAN-
TIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (su voto) —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO
Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que la cuestión atinente a la inconstitucionalidad del decreto
1772/91 es insustancial, habida cuenta de que el apelante no aporta
argumentos que puedan inducir a modificar el criterio adoptado en
Fallos: 316:2624, ni demuestra que dicha doctrina resulte inaplicable
en la especie.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara improceden-
te el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO – ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1o) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, al revocar la decisión de la instancia anterior que había de-
clarado la invalidez constitucional del decreto 1772/91, rechazó la de-
manda promovida por el actor por cobro de las diferencias que reclamó
sobre la base de lo dispuesto por el art. 245 de la Ley de Contrato de
Trabajo. Contra ese pronunciamiento, el vencido interpuso el recurso
extraordinario federal, que fue concedido.
2o) Que para decidir de ese modo, el a quo ponderó –con base en
doctrina y en antigua jurisprudencia del Tribunal atinente a la doctri-
na de la emergencia– que “la validez de la restricción a libertades eco-
nómicas privadas no es nueva en nuestro derecho”. Destacó, asimis-
mo, la grave responsabilidad del juzgador para evaluar la emergencia,
por lo que halló “razonable y prudente” remitirse “al criterio sustenta-
do por el más Alto Tribunal en caso análogo”, en alusión a lo resuelto
por la mayoría de esta Corte en Fallos: 316:2624 (confr. fs. 207/210).
3o) Que si bien el apelante cuestiona con base constitucional el ré-
gimen establecido por el art. 7o del decreto 1772/91 –norma de carác-
ter federal– es doctrina de esta Corte que en los casos en que la apela-
ción legislada en el art. 14 de la ley 48 se cuestiona la inteligencia de
disposiciones de esa naturaleza y se formulan agravios que tienen ca-
bida en la doctrina de la arbitrariedad, este último planteo debe ser
considerado en primer término, pues de existir arbitrariedad no ha-
bría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:178, entre otros).
4o) Que esta situación aparece configurada en autos, ya que sin
razonamiento autónomo alguno, el a quo trasladó al caso una doctrina
que contrasta formal y materialmente con la situación concreta de
autos.
En primer lugar, porque aun cuando se sostuviera la posición ma-
yoritaria en Fallos: 316:2624, aquel debate se centró en las facultades
del Poder Ejecutivo de modificar las relaciones laborales en el ámbito
portuario en virtud de una delegación legislativa denominada impro-
pia, supuesto bien distinto al de autos, en el que se halla en tela de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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juicio un reglamento de los llamados de necesidad y urgencia, con fun-
damento en el art. 86 inc. 1o de la Constitución vigente en 1991.
En segundo término, porque la identidad que el a quo predicó en-
tre la situación de crisis descripta en esa oportunidad por la mayoría
de la Corte y la que se presentaba en el sub lite, no aparece precedida
por el ineludible test de razonabilidad que debió efectuar entre la emer-
gencia y la disposición concreta que en autos –al menos, en su enun-
ciado– pretendía conjurarla. Dicho de otro modo, la cámara no afirmó
–como era menester– que los medios arbitrados en la especie resulta-
ban adecuados a la finalidad que perseguían.
En efecto, se omitió en la especie la comprobación del cumplimien-
to de los requisitos a los que esta Corte, desde antiguo, ha condiciona-
do la justificación de disposiciones como la cuestionada; esto es: 1o)
que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el de-
ber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2o) que la norma
tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses generales
de la sociedad y no a determinados individuos; 3o) que la moratoria sea
razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4o)
que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para
que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria.
5o) Que la sentencia impugnada prescindió por completo de tal com-
probación. Particularmente, nada expresó el a quo frente a la delicadí-
sima materia que se debatía en autos, donde se había planteado –en
cuanto interesa– que con base en el citado art. 7o del decreto en cues-
tión, y ante el silencio del trabajador, el empleador le notificó el despi-
do el 17 de enero de 1992 y –según lo establecido en el decreto– le
liquidó la indemnización reducida prevista en el art. 247 de la Ley de
Contrato de Trabajo, que el dependiente percibió sin perjuicio de la
reserva de sus derechos (fs. 16).
De tal manera, mediante la mera remisión al criterio sustentado
por la mayoría del Tribunal en la causa “Cocchia” –en la que, según
quedó expresado, se discutieron las atribuciones del Poder Ejecutivo
para limitar la capacidad negociadora de las partes en el marco de las
convenciones colectivas– se desatendieron las puntuales circunstan-
cias de la causa. Y en ella se controvirtió ni más ni menos que la vali-
dez constitucional de un régimen que altera en profundidad los princi-
pios básicos de la Ley de Contrato de Trabajo que regulan el desarrollo
y la finalización de la relación laboral.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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En tales condiciones, es preciso reiterar una vez más aquello que
la Corte ya señaló en Fallos: 33:162 y reiterados precedentes posterio-
res, en el sentido de que “es elemental en nuestra organización consti-
tucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribu-
nales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se
traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para
averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de apli-
carlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atri-
bución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del
poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha
entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, con-
tra los abusos posibles... de los poderes públicos”.
6o) Que, en este orden de ideas, también pasó inadvertido para el
a quo que cobraba especial relevancia para la decisión de la causa el
proyecto de declaración originado en la Cámara de Diputados de la
Nación, y que ha sido sancionado por ese órgano el 27 de noviembre de
1991, en el que se expresaba que dicha cámara vería con agrado que el
Poder Ejecutivo, a través de los organismos pertinentes, proceda a
disponer la derogación del decreto 1772/91. Asimismo, y como quedó
expresado en el voto en disidencia de los jueces Petracchi y Fayt en
Fallos: 316:2997, también conducentes resultaban los diversos moti-
vos que avalaban esa conclusión, expuestos en el informe de las comi-
siones de Transportes y de Industria: “El decreto olvida una cuestión
fundamental: la social. Con inexplicable ligereza –señala el informe–
se juega con el futuro de 10.000 familias argentinas. Los trabajadores
marítimos tienen dos claras opciones, o se transforman en extranjeros
en su propio país o quedan en la calle” (orden del día No 1918, sesiones
de prórroga 1991, Cámara de Diputados de la Nación, págs. 9407/9410).
Todo ello debió ser especialmente tenido en cuenta, porque se ha ma-
nifestado en los actos del Congreso Nacional un inequívoco repudio,
cuyo alcance el a quo no pudo dejar de ponderar (Fallos: 313:1513,
considerando 29, tercer párrafo).
7o) Que, por último –conviene reiterarlo– como lo señalaron los
jueces Petracchi y Fayt en su apuntado voto, sabiamente ha dispuesto
el legislador que “el contrato de trabajo tiene como principal objeto la
actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de
entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y
un fin económico” (art. 4o de la Ley de Contrato de Trabajo).
En autos están en juego las condiciones mínimas que ese mismo
legislador erigió como inderogables en la Ley de Contrato de Trabajo
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(confr. considerando 5o). Esta circunstancia imponía una solución par-
ticular, que jamás pudo cubrir la extensión indiscriminada del citado
caso “Cocchia”. La más reciente doctrina, al describir las actuales cir-
cunstancias sociales a nivel global, propone “la búsqueda de un enri-
quecimiento de la noción de derecho social, para encontrar un camino
de lo que podría ser un nuevo derecho a la inserción. Por otra parte,
más allá de los procedimientos estandarizados tradicionales, es preci-
so igualmente que
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