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“Recurso de hecho deducido por Humberto Leonardo Alegre e Hilaria Ríos y en representación de su hijo menor David Abraham Alegre en la causa Alegre, Humberto Leonardo y otros c

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_18

Jueces

Petracchi Fayt Vázquez López Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 5800 Fallos: 316:2824 Fallos: 314:78 Fallos: 308:358

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Humberto Leonardo Alegre e Hilaria Ríos y en representación de su hijo menor David Abraham Alegre en la causa Alegre, Humberto Leonardo y otros c/ Somorrostro, Carlos Alberto y otro”, para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2291 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte pon- ga de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del al- cance de sus fallos– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afir- mar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclu- sión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entende- rá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (disidencia del juez Boggiano en Fallos: 316:2824). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Comercial que, al modificar parcialmente el fallo de primera instancia, declaró la concurrencia de culpabilidad en el accidente de tránsito y redujo el monto de la indemnización, la actora interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina esta presentación directa. 2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, habida cuenta de que no obstan- te referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común y público local, ajenas –como regla y por su naturaleza– a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide la apertura del recurso cuan- do lo decidido desatiende aspectos fácticos y una pauta legal de pri- mordial importancia para decidir la cuestión atinente a la responsabi- lidad, lo que redunda en menoscabo de las garantías constitucionales invocadas. 2292 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 3o) Que ello es así pues aunque el a quo aceptó que el hecho se había producido en las proximidades de una escuela y en circunstan- cias en que el demandado circulaba a velocidad imprudente y sin te- ner el total dominio del rodado, no ha ponderado en debida forma que aquél reconoció que “en ese momento había muchos chicos en la calle” “que salían del colegio” (confr. fs. 59/60 de la causa penal, agregada por cuerda), lo cual revela de su parte una grave imprudencia que lo hace culpable principal del hecho, más allá de que la actitud del menor haya obrado como factor concausal en la producción del accidente por no haber cruzado la calzada en legal forma. 4o) Que la gravedad de la falta del conductor surge a poco de que se tenga en cuenta que la ley de tránsito local –vigente al tiempo del suceso– imponía “precauciones especiales” a quien tuviera que atrave- sar una zona en donde hubiera una escuela, las cuales se sustentan en que dichos lugares son singularmente peligrosos por la actitud que observan los menores, al punto de que la ley exige “extremar tal pre- caución y aun detener por completo el movimiento cada vez que su vehículo, en razón de las circunstancias o de la disposición del lugar, pueda ser causa de accidente...” (art. 86, ley 5800 y sus modificatorias). 5o) Que, por lo tanto, ante el reconocimiento del demandado de que el hecho ocurrió frente al colegio y en el horario de salida, como tam- bién de que había muchos chicos en la calle (fs. 6/6 vta., 59 y 60, causa penal citada), se imponía a su respecto acatar las normas específicas que regulan la circulación y eventualmente marchar a una velocidad que pudiera prever las contingencias propias de la zona, sin que se encuentre debidamente justificado establecer un criterio igualitario de culpabilidad con relación al menor que ha contribuido en un por- centaje que no puede ser equiparado si se atiende a las circunstancias de personas, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. 6o) Que, justifican la apertura del remedio federal los planteos re- ferentes al monto de la indemnización otorgada por los conceptos de incapacidad sobreviniente y agravio moral, toda vez que la cuantía de esos perjuicios ha sido fijada en sumas que convierten en inoperantes las normas aplicables y desatienden el principio de la reparación inte- gral, lo que redunda en menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional). 7o) Que, en efecto, ello es así con particular referencia al monto fijado para reparar la incapacidad parcial y permanente de la víctima, determinada por el peritaje y aceptada por el tribunal en aproximada- 2293 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 mente el 20% de la total obrera, pues aun cuando pudieran existir dificultades para evaluar y mensurar este perjuicio, la suma estableci- da en $ 10.000 resulta con evidencia inapropiada para cubrir el des- medro económico sufrido por el menor y no aparece como aplicación razonada de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 313: 944). 8o) Que, del mismo modo, el monto fijado en concepto de indemni- zación del daño moral es insuficiente a ese fin. Si se acepta –como lo hace el a quo– que el daño psíquico sin proyección patrimonial no es más que parte de aquel daño, conclusión opinable pero exenta de cen- sura en la instancia federal, se aprecia que la suma de $ 15.000 esta- blecida por la alzada es pasible de igual objeción que la anterior, pues ha sido fijada en términos que se desentienden del dictamen de los médicos forenses de fs. 231/236 y que virtualmente convierten en ino- perante la indemnización prevista por el art. 1078 del Código Civil (Fallos: 314:78 y 315:119 y 2135, y 316:124). 9o) Que, en consecuencia, aceptado el carácter insuficiente de las sumas que corresponden a los daños examinados, la cuestión se acen- túa si se tiene en cuenta que la cámara englobó con dichas sumas a los intereses, sin que pueda discriminarse en debida forma cuál es la que corresponde a cada aspecto del menoscabo y a los frutos civiles, hecho que dificulta la verificación del proceso lógico seguido por el a quo para establecer la cuantía de los diversos ítems y que justifica también invalidar lo resuelto (Fallos: 308:358 y 310:860). 10) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el remedio fe- deral en la medida que resulta de las consideraciones precedentes, toda vez que sólo en esa medida se aprecia nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15, ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. 2294 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ELIDA BEATRIZ ACUÑA V. MARCOP S.R.L. Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la misma, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. El cumplimiento del recaudo de fundamentación autónoma es particularmente exigible en casos en que el recurso extraordinario se basa exclusivamente en agravios sobre arbitrariedad, ya que en esta clase de pleitos se encuentra a cargo del recurrente la demostración de que, no obstante la aparente existencia de fundamentos no federales en la sentencia del superior tribunal de la causa, sus planteos se vinculan con el desconocimiento de derechos o garantías previs- tos en la Constitución Nacional (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. La sentencia que rechazó las indemnizaciones por muerte restando valor proba- torio a la prueba de testigos mediante la cual se intentó probar la convivencia entre la recurrente y el causante omitió valorar que la demandada, al no compa- recer a la audiencia, había desaprovechado la posibilidad de controlar la regula- ridad del acto cuya celebración le había sido comunicada con suficiente antela- ción (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López).