“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Acuña, Elida Beatriz c
10/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_19
Judges
López
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
VOTO
QUEJA
Cited Norms
ley 9688
ley 48
ley
23.570
Fallos: 230:27
Fallos: 276:303
Fallos: 284:13
Fallos: 288:448
Fallos: 291:449
Fallos: 295:691
Fallos: 296:639
Fallos: 302:795
Fallos: 302:1171
Fallos: 302:1564
Fallos: 306:885
Fallos: 307:669
Fallos:
307:885
Fallos: 298:793
Fallos: 290:288
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Acuña, Elida Beatriz c/ Marcop S.R.L. y otro”, para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la queja en
examen, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.
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Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT
— ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (su voto).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI, DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1o) Que el texto del recurso extraordinario interpuesto en autos no
permite comprender este caso. Porque en él no se relatan cuáles fue-
ron los hechos que originaron este pleito; ni cuál es la pretensión que
se articuló en la demanda.
Es claro, entonces, que dicho recurso carece de “fundamentación
autónoma” en los términos de la jurisprudencia de esta Corte (caso
“Alvarez”, Fallos: 230:27 –año 1954–; caso “Sierra”, Fallos: 276:303 –
año 1970–; considerando 1o del caso “Tow” 278:175 –año 1970–; caso
“Oliva Day”, Fallos: 284:13 –año 1972–; caso “Estrabou”, Fallos: 288:448
–año 1974–; caso “Ciccopiedi”, Fallos: 291:449 –año 1975–; caso “Na-
varro de Cosla”, Fallos: 295:691 –año 1976–; considerando 1o del caso
“Banco Central”, Fallos: 296:639 –año 1976–; considerando 4o del caso
“S.A. Penn Controls”, Fallos: 302:795 –año 1980–; caso “S.A. Arenera
Puerto Nuevo”, Fallos: 302:1171 –año 1980–; considerando 3o del caso
“Viller”, Fallos: 302:1564 –año 1980–; caso “Samardich” Fallos: 306:885
–año 1984–; caso “Cardellini de Locatelli”, Fallos: 307:669 –año 1985–;
considerando 1o y sus citas del caso “Unzué Díaz de Luynes”, Fallos:
307:885 –año 1985–, entre muchos otros).
2o) Que debe señalarse, además, que el cumplimiento del recaudo
de fundamentación autónoma es particularmente exigible en casos
–como el de autos– en el que el recurso extraordinario se basa exclusi-
vamente en agravios sobre arbitrariedad. Pues en esta clase de pleitos
se encuentra a cargo del apelante la demostración de que, no obstante
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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la aparente existencia de fundamentos no federales en la sentencia
del superior tribunal de la causa, sus planteos se vinculan con el des-
conocimiento de derechos o garantías previstos en la Constitución Na-
cional (caso “Alarcón”, Fallos: 306: 1004 –año 1984–, entre otros).
3o) Que en consecuencia el recurso extraordinario deducido en el
sub lite –cuya denegación originó el recurso de queja interpuesto ante
esta Corte– es formalmente inadmisible (confr. considerando 2o del
precedente “Chamorro”, registrado en Fallos: 298:793 –año 1977– en-
tre muchos otros).
Por ello, se rechaza el recurso de queja. Notifíquese, devuélvase el
expediente agregado y archívese.
CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al revocar la dictada en primera instan-
cia, rechazó las indemnizaciones por muerte, reclamadas con funda-
mento en la ley 9688 y en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo,
la actora dedujo la apelación extraordinaria cuya denegación dio ori-
gen a esta queja.
2o) Que, como sustento de su decisión, el a quo señaló que la de-
mandante no había conseguido demostrar la unión de hecho con el
causante que invocó como presupuesto de su legitimación para de-
mandar en los términos en que lo hizo. Al respecto advirtió que las
declaraciones testificales, recibidas en extraña jurisdicción, carecían
de validez en razón de que en ninguna de ellas se había efectuado el
correspondiente juramento o promesa de decir la verdad.
3o) Que la apelante atribuye arbitrariedad al fallo pues considera
que incurre en un excesivo rigor formal en la ponderación de la prueba
testifical y ha omitido valorar otros elementos esenciales.
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4o) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante
que habilita su tratamiento por la vía elegida pues, si bien remiten al
estudio de cuestiones de índole procesal que, como regla y por su natu-
raleza, son regularmente extrañas al recurso extraordinario, cabe ha-
cer excepción a ese principio cuando la decisión, sobre la base de un
injustificado rigorismo, se desentiende de la verdad objetiva lo cual la
descalifica como acto jurisdiccional válido.
5o) Que ello es así pues la cámara restó valor probatorio a la prue-
ba de testigos –mediante la cual se intentó probar la convivencia entre
la actora y el causante– por la sola circunstancia de que no se había
requerido a los deponentes el correspondiente juramento o promesa
de decir verdad, sin examinar la concordancia y precisión de las decla-
raciones ni si éstas se hallaban corroboradas por otros elementos in-
corporados al proceso. Al proceder de ese modo omitió valorar que la
demandada, al no comparecer a la audiencia, había desaprovechado la
posibilidad de controlar la regularidad del acto cuya celebración le había
sido comunicada con suficiente antelación (fs. 84/84 vta. de los autos
principales) por lo que las objeciones que planteó con posterioridad
resultaron tardías.
6o) Que, en tales condiciones, la utilización por el a quo de tan
severo criterio en la apreciación de la prueba testifical que –en razón
de las deficiencias formales que presentaba– lo condujo al extremo de
desecharla por completo, importó conceder una irrazonable prioridad
a la invocación de reglas de orden procesal sobre la necesidad de no
desnaturalizar los fines que inspiran las normas de fondo en que se
sustentó la pretensión (Fallos: 290:288; 292:367; 303:857, entre mu-
chos otros).
En consecuencia y dado que, por la índole del tema controvertido
se imponía a los jueces de la causa proceder con extrema cautela en el
reconocimiento o rechazo de los beneficios sociales reclamados, corres-
ponde la descalificación del fallo pues los agravios ponen de manifies-
to la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las
garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la
ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien correspon-
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da se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al
principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
SELVA ROMANA BARBIERI V. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA
INDUSTRIA, COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que denegó la pensión –ley
23.570– sobre la base de que la interesada no había acreditado los servicios
dependientes que había denunciado como prestados por el causante, si omitió
valorar el resultado de la verificación domiciliaria ordenada de oficio por el ente
previsional al empleador, cuyo resultado daba cuenta de la existencia de recibos
de sueldo confeccionados como lo ordena la ley por la totalidad del período suje-
to a reconocimiento.