← Back to results

“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Acuña, Elida Beatriz c

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_19

Judges

López Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO VOTO QUEJA

Cited Norms

ley 9688 ley 48 ley 23.570 Fallos: 230:27 Fallos: 276:303 Fallos: 284:13 Fallos: 288:448 Fallos: 291:449 Fallos: 295:691 Fallos: 296:639 Fallos: 302:795 Fallos: 302:1171 Fallos: 302:1564 Fallos: 306:885 Fallos: 307:669 Fallos: 307:885 Fallos: 298:793 Fallos: 290:288

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Acuña, Elida Beatriz c/ Marcop S.R.L. y otro”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la queja en examen, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. 2295 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1o) Que el texto del recurso extraordinario interpuesto en autos no permite comprender este caso. Porque en él no se relatan cuáles fue- ron los hechos que originaron este pleito; ni cuál es la pretensión que se articuló en la demanda. Es claro, entonces, que dicho recurso carece de “fundamentación autónoma” en los términos de la jurisprudencia de esta Corte (caso “Alvarez”, Fallos: 230:27 –año 1954–; caso “Sierra”, Fallos: 276:303 – año 1970–; considerando 1o del caso “Tow” 278:175 –año 1970–; caso “Oliva Day”, Fallos: 284:13 –año 1972–; caso “Estrabou”, Fallos: 288:448 –año 1974–; caso “Ciccopiedi”, Fallos: 291:449 –año 1975–; caso “Na- varro de Cosla”, Fallos: 295:691 –año 1976–; considerando 1o del caso “Banco Central”, Fallos: 296:639 –año 1976–; considerando 4o del caso “S.A. Penn Controls”, Fallos: 302:795 –año 1980–; caso “S.A. Arenera Puerto Nuevo”, Fallos: 302:1171 –año 1980–; considerando 3o del caso “Viller”, Fallos: 302:1564 –año 1980–; caso “Samardich” Fallos: 306:885 –año 1984–; caso “Cardellini de Locatelli”, Fallos: 307:669 –año 1985–; considerando 1o y sus citas del caso “Unzué Díaz de Luynes”, Fallos: 307:885 –año 1985–, entre muchos otros). 2o) Que debe señalarse, además, que el cumplimiento del recaudo de fundamentación autónoma es particularmente exigible en casos –como el de autos– en el que el recurso extraordinario se basa exclusi- vamente en agravios sobre arbitrariedad. Pues en esta clase de pleitos se encuentra a cargo del apelante la demostración de que, no obstante 2296 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 la aparente existencia de fundamentos no federales en la sentencia del superior tribunal de la causa, sus planteos se vinculan con el des- conocimiento de derechos o garantías previstos en la Constitución Na- cional (caso “Alarcón”, Fallos: 306: 1004 –año 1984–, entre otros). 3o) Que en consecuencia el recurso extraordinario deducido en el sub lite –cuya denegación originó el recurso de queja interpuesto ante esta Corte– es formalmente inadmisible (confr. considerando 2o del precedente “Chamorro”, registrado en Fallos: 298:793 –año 1977– en- tre muchos otros). Por ello, se rechaza el recurso de queja. Notifíquese, devuélvase el expediente agregado y archívese. CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la dictada en primera instan- cia, rechazó las indemnizaciones por muerte, reclamadas con funda- mento en la ley 9688 y en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, la actora dedujo la apelación extraordinaria cuya denegación dio ori- gen a esta queja. 2o) Que, como sustento de su decisión, el a quo señaló que la de- mandante no había conseguido demostrar la unión de hecho con el causante que invocó como presupuesto de su legitimación para de- mandar en los términos en que lo hizo. Al respecto advirtió que las declaraciones testificales, recibidas en extraña jurisdicción, carecían de validez en razón de que en ninguna de ellas se había efectuado el correspondiente juramento o promesa de decir la verdad. 3o) Que la apelante atribuye arbitrariedad al fallo pues considera que incurre en un excesivo rigor formal en la ponderación de la prueba testifical y ha omitido valorar otros elementos esenciales. 2297 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 4o) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante que habilita su tratamiento por la vía elegida pues, si bien remiten al estudio de cuestiones de índole procesal que, como regla y por su natu- raleza, son regularmente extrañas al recurso extraordinario, cabe ha- cer excepción a ese principio cuando la decisión, sobre la base de un injustificado rigorismo, se desentiende de la verdad objetiva lo cual la descalifica como acto jurisdiccional válido. 5o) Que ello es así pues la cámara restó valor probatorio a la prue- ba de testigos –mediante la cual se intentó probar la convivencia entre la actora y el causante– por la sola circunstancia de que no se había requerido a los deponentes el correspondiente juramento o promesa de decir verdad, sin examinar la concordancia y precisión de las decla- raciones ni si éstas se hallaban corroboradas por otros elementos in- corporados al proceso. Al proceder de ese modo omitió valorar que la demandada, al no comparecer a la audiencia, había desaprovechado la posibilidad de controlar la regularidad del acto cuya celebración le había sido comunicada con suficiente antelación (fs. 84/84 vta. de los autos principales) por lo que las objeciones que planteó con posterioridad resultaron tardías. 6o) Que, en tales condiciones, la utilización por el a quo de tan severo criterio en la apreciación de la prueba testifical que –en razón de las deficiencias formales que presentaba– lo condujo al extremo de desecharla por completo, importó conceder una irrazonable prioridad a la invocación de reglas de orden procesal sobre la necesidad de no desnaturalizar los fines que inspiran las normas de fondo en que se sustentó la pretensión (Fallos: 290:288; 292:367; 303:857, entre mu- chos otros). En consecuencia y dado que, por la índole del tema controvertido se imponía a los jueces de la causa proceder con extrema cautela en el reconocimiento o rechazo de los beneficios sociales reclamados, corres- ponde la descalificación del fallo pues los agravios ponen de manifies- to la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien correspon- 2298 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 da se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. GUILLERMO A. F. LÓPEZ. SELVA ROMANA BARBIERI V. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que denegó la pensión –ley 23.570– sobre la base de que la interesada no había acreditado los servicios dependientes que había denunciado como prestados por el causante, si omitió valorar el resultado de la verificación domiciliaria ordenada de oficio por el ente previsional al empleador, cuyo resultado daba cuenta de la existencia de recibos de sueldo confeccionados como lo ordena la ley por la totalidad del período suje- to a reconocimiento.