← Back to results

“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Barbieri, Selva Romana c

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_20

Judges

Petracchi Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López

Keywords / Subjects

QUEJA PENSIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Cited Norms

ley 23.570 ley 48 ley 23.473

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Barbieri, Selva Romana c/ Caja Nacional de Previsión de la In- dustria, Comercio y Actividades Civiles”, para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Na- cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu- ción administrativa que había denegado la pensión –ley 23.570– sobre 2299 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 la base de que la interesada no había acreditado los servicios depen- dientes que había denunciado como prestados por el causante durante el período comprendido entre el 1o de septiembre de 1983 y el 28 de diciembre de 1984, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya de- sestimación dio origen a la presente queja. 2o) Que aun cuando los agravios propuestos se vinculan con cues- tiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos –como regla y por su naturaleza– al remedio del artículo 14 de la ley 48, ello no resul- ta óbice para habilitar la vía de excepción cuando la sentencia no es derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circuns- tancias comprobadas de la causa y conduce a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional. 3o) Que, en efecto, al dictar su pronunciamiento la alzada omitió valorar el resultado de la verificación domiciliaria ordenada de oficio por el ente previsional al empleador Benito Gigi, cuyo resultado daba cuenta de la existencia de recibos de sueldo confeccionados como lo ordena la ley por los servicios prestados –como cortador de peletería– por la totalidad del período sujeto a reconocimiento –fs. 15 del expe- diente principal y 16 del expediente administrativo No 73600589455– pese a que en el recurso de la ley 23.473 ese punto había sido debida- mente enunciado por la interesada. 4o) Que tal circunstancia resulta particularmente relevante si se considera que la actora sólo debía demostrar la existencia de la rela- ción de dependencia entre el causante y el empleador antes menciona- do a fin de obtener la pensión, por lo que la falta de valoración de una constancia que, además de haber sido producida por el ente adminis- trativo, podría haber variado la solución dada al caso, constituye una violación a la garantía de derecho de defensa en juicio –artículo 18 de la Constitución Nacional– y descalifica al fallo como acto jurisdic- cional. 5o) Que en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, pues los agravios formulados ponen de mani- fiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías cons- titucionales que se invocan como vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen 2300 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FRANCISCO EDUARDO CERRO V. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien, en principio, no resultan revisables por la vía del recurso extraordinario las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa, cabe hacer excepción a dicho principio cuando lo deci- dido, no obstante vincularse con aspectos de índole procesal, violenta la garan- tía de defensa en juicio de los derechos (art. 18 de la Constitución Nacional). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último al que éstos se enderezan, el que consiste en la efectiva realiza- ción del derecho, y para ello debe atenderse antes que a un criterio formalista, a la vigencia de los principios que ampara la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Si en los casos en que se impugnan liquidaciones judiciales sobre la base de que conducirían a resultados manifiestamente irrazonables, prescindentes de la rea- lidad económica, tales objeciones no pueden ser desatendidas so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada, con mayor razón aún, no resul- ta admisible que se rechace la apelación contra el auto que desestimó un plan- teo de aquella naturaleza cuando dicho recurso había sido deducido en tiempo oportuno. 2301 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Incurre en un exceso de rigor formal la decisión que aplica los plazos previstos en el art. 15 de la ley de amparo respecto de los recursos interpuestos por el Banco Central ante la cámara, ya que dicha norma sólo se refiere a la apelación de la sentencia definitiva, del auto que desestime in limine el amparo y de las resoluciones que dispongan medidas cautelares.