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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cerro, Francisco Eduardo c

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 368 ID: fallos_368_21

Jueces

Belluscio Vázquez López

Voces / Materias

QUEJA BANCO TASA APELACIÓN

Normas Citadas

ley 24.283 ley 16.986 ley 48 ley 48 Fallos: 312:623 Fallos: 303:1535 Fallos: 318:1345

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cerro, Francisco Eduardo c/ Banco Central de la República Argentina”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán rechazó por extemporánea la queja planteada por el Banco Central a raíz de la desestimación de los recursos de apelación interpuestos –en forma subsidiaria– contra la resolución de la instancia anterior –del 2 de marzo de 1994– que no admitió el planteo que formuló dicho organis- mo respecto de la aplicación de la ley 24.283 y tuvo por consentida y firme la decisión del 16 de febrero de 1994 por la que se había intima- do al ente oficial a abonar en el término de cinco días U$S 508.098,79 en Bonex, serie 89. Para decidir en el sentido indicado el a quo juzgó que resultaban de aplicación respecto de tal recurso –así como para la queja deducida ante esa alzada– los plazos establecidos en la ley 16.986. 2o) Que contra lo así resuelto la demandada interpuso recurso ex- traordinario, cuya denegación a fs. 79 dio motivo a la presentación directa en examen. 3o) Que la apelante solicitó la apertura de la instancia extraordina- ria sobre la base de los siguientes agravios: a) el rechazo del recurso de queja interpuesto –en razón de su intempestividad a la luz de lo esta- 2302 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 blecido por el artículo 15 de la ley 16.986– resulta conculcatorio de la garantía de defensa en juicio y debido proceso y, asimismo, importa la aplicación de los plazos establecidos por dicha norma en un supuesto ajeno a los contemplados en ella, lo que configura un claro caso de arbitrariedad; b) la ley 16.986 no establece trámites específicos para obtener el cumplimiento de la sentencia sino que remite expresamen- te a disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; c) la ley 24.283 determina que el momento de pago es el límite tempo- ral para deducir la pretensión; d) el planteo introducido por su parte está enderezado a obtener la aplicación al caso de lo dispuesto por dicha ley para que se deje sin efecto una liquidación a la que califica de aberrante y absurda en cuanto –según dice– aplica índices de actuali- zación sobre Bonex y ha mantenido la tasa de interés del 879,64% anual, que había sido pactada en un período de hiperinflación. 4o) Que la resolución impugnada resulta equiparable a sentencia definitiva, a los fines del art. 14 de la ley 48, pues lo decidido causa al recurrente un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. 5o) Que si bien, en principio, no resultan revisables por la vía del remedio federal las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa cabe hacer ex- cepción a dicho principio cuando, como en el caso, lo decidido no obs- tante vincularse con aspectos de índole procesal, violenta la garantía de defensa en juicio de los derechos (art. 18 de la Constitución Nacio- nal) (confr. Fallos: 312:623 y sus citas). 6o) Que la aplicación de los plazos previstos en el artículo 15 de la ley de amparo respecto de los recursos interpuestos por el Banco Cen- tral ante la cámara, no se ajusta a lo establecido por dicha norma, pues ésta sólo se refiere a la apelación de la sentencia definitiva, del auto que desestime in limine el amparo, y de las resoluciones que dis- pongan medidas cautelares. En virtud de ello –y habida cuenta de que la cámara no puso en tela de juicio el carácter de apelable de la resolu- ción del 2 de marzo de 1994, sino que se limitó a objetar la oportunidad en que el recurso fue deducido– cabe estar a lo dispuesto por el art. 17 de la citada ley 16.986 que asigna carácter supletorio a “las disposicio- nes procesales en vigor”. 7o) Que, en relación con ello cabe recordar que las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el 2303 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 fin último al que éstos se enderezan, el que consiste en la efectiva realización del derecho (Fallos: 312:623) y que para ello debe atenderse antes que a un criterio formalista, a la vigencia de los principios que ampara la Constitución Nacional (Fallos: 303:1535). 8o) Que, teniendo en consideración análogos principios rectores, ha establecido el Tribunal que en los casos en que se impugnan liqui- daciones judiciales sobre la base de que conducirían a resultados ma- nifiestamente irrazonables, prescindentes de la realidad económica – como consecuencia de la distorsión de los distintos precios del merca- do que ocasionan los fenómenos hiperinflacionarios– tales objeciones no pueden ser desatendidas so color de un supuesto respeto al princi- pio de la cosa juzgada (doctrina de Fallos: 318:1345). Consecuente- mente, con mayor razón aún, no resulta admisible que se rechace la apelación contra el auto que desestimó un planteo de aquella natura- leza –formulado con fundamento en la ley 24.283– cuando dicho recur- so había sido deducido en tiempo oportuno, con arreglo a las disposi- ciones procesales pertinentes. 9o) Que, en consecuencia, la decisión apelada, en cuanto ha aplica- do indebidamente los plazos establecidos por el art. 15 de la ley 16.986 y ha incurrido en un exceso de rigor formal –inconciliable con los prin- cipios precedentemente enunciados– vulnera en forma directa e inme- diata garantías constitucionales y resulta descalificable como acto ju- dicial válido. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres- ponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2304 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE ESMERALDA 1249/1259 V. CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE ESMERALDA 1261/1265 Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes posteriores a la sentencia. El recurso extraordinario contra un pronunciamiento dictado en la etapa de ejecución de sentencia no se dirige contra una sentencia definitiva ni equipara- ble a tal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada. Si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es, en principio, una cuestión de hecho y de derecho procesal extraña a la vía del art. 14 de la ley 48, tal regla debe dejarse de lado cuando la solución importa un apartamiento palmario de lo decidido con anterioridad con autoridad de cosa juzgada (Disi- dencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Guillermo A. F. López, Gustavo A. Bossert y Adolfo Roberto Vázquez). COSA JUZGADA. La cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguri- dad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invo- cación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Guillermo A. F. López, Gustavo A. Bossert y Adolfo Roberto Vázquez). COSA JUZGADA. El apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa, puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Guillermo A. F. López, Gustavo A. Bossert y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Lo decidido en la etapa de ejecución de sentencia importó un apartamiento y desconocimiento del alcance que la sentencia definitiva y firme le había otorga- do a la condena si las tareas realizadas por el propietario del inmueble no im- portaron volver las cosas al estado anterior –obturando completamente las aber- 2305 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 turas– sino que por el contrario éstas se mantuvieron aunque en condiciones distintas de las existentes con anterioridad (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Guillermo A. F. López, Gustavo A. Bossert y Adolfo Roberto Vázquez).