“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Diez Ibanco, Carlos c
10/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 368
ID: fallos_368_23
Judges
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
QUEJA
BANCO
Cited Norms
ley 24.283
ley 48
ley
24.283
ley 18.345
decreto 794/94
Fallos: 313:1223
Fallos: 318:1610
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Diez Ibanco, Carlos c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas
S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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1o) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, al rechazar el pedido de aplicación al caso de la ley 24.283 y el
decreto 794/94, dejó firme la sentencia de primera instancia en cuanto
fijó el capital de condena en una suma nominal actualizable entre oc-
tubre de 1988 y abril de 1991. Tal pronunciamiento motivó el recurso
extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.
2o) Que los agravios de la demandada recurrente suscitan cuestión
federal que justifica su consideración en esta instancia, pues si bien es
cierto que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos
deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables –como
regla– mediante el remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excep-
ción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el
justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una
violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el
art. 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 313:1223).
3o) Que tal situación se ha configurado en el sub lite pues la alzada,
con apoyo en consideraciones formales ajenas a la etapa del proceso en
que fue solicitada en autos la aplicación de la ley 24.283, negó toda
eficacia a claros planteos sobre el punto llevados a su conocimiento por
la demandada. Asimismo, reprochó que “no se alegó con fundamento
numérico” y que se había invocado la ley “sin argumentar... que al 1-4-
91 el crédito del actor era inferior al que surgía de la liquidación”, sin
advertir que aún no había sido practicada la liquidación con cuya base
de cálculo fuera posible comparar el valor “actual” aludido en el art. 6o
del decreto 794/94. En tales condiciones, el pronunciamiento exhibe
graves defectos de fundamentación que afectan en forma directa e in-
mediata las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art.
15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance
indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la
queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 88. Notifíquese y, opor-
tunamente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia parcial).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ
Considerando:
1o) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo rechazó el pedido formulado por la demandada en su expre-
sión de agravios relativo a la aplicación al caso de la ley 24.283 y su
decreto reglamentario 794/94 y, con ello, dejó firme la sentencia de
primera instancia en cuanto había fijado el capital de condena en una
suma nominal actualizable entre octubre de 1988 y abril de 1991.
Que contra tal pronunciamiento, la vencida dedujo recurso extraor-
dinario por arbitrariedad, con arreglo a la doctrina de esta Corte sen-
tada en tal materia. La denegación del dictado recurso, originó la arti-
culación de la presente queja.
2o) Que los agravios de la recurrente se refieren a la interpretación
que el a quo realizó acerca de los recaudos a cuyo previo cumplimiento
entendió está sometida la admisibilidad de la pretensión fundada en
la aplicación de la ley 24.283; recaudos que, según sostuvo la cámara,
se encuentran en la esencia misma de la apuntada norma y que son
necesarios para aventar defensas dilatorias, pero que la demandada
entiende como no previstos por la ley, a la vez que insusceptibles de
ser exigidos con anterioridad al momento en que se encuentre liquida-
do el crédito que reconozca la sentencia de condena en favor del actor.
3o) Que si bien lo atinente a la interpretación y alcances de la ley
24.283 es materia ajena –por su carácter de norma de derecho común–
al remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ello cuando,
como en el caso ocurre, se ha frustrado su aplicación mediante la invo-
cación del no cumplimiento de recaudos que si bien no cabe reputar
intrínsecamente inapropiados, resultan no obstante de imposible cum-
plimiento en la etapa procesal en que se los ha exigido, lo que traduce
una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada por
el art. 18 de la Constitución Nacional.
4o) Que la ley 24.283 no autoriza una revisión indiscriminada de
todos los créditos reconocidos por sentencias en cuya determinación
hubiera incidido algún mecanismo de actualización, pues no ha sido
ese su propósito, sino el de corregir casos individuales. Ello es así,
porque como lo tiene señalado esta Corte, la aplicación de la ley 24.283
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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no es un procedimiento puramente mecánico sino que, como todo
juzgamiento, corresponde aplicar el derecho vigente en las particula-
res circunstancias de la causa (in re: Fallos: 318:1610, considerando 11
in fine).
Que consecuentemente, la aplicación circunstanciada a cada caso
que reclama la ley 24.283 y su carácter de norma regulatoria de situa-
ciones que deben considerarse excepcionales, obliga a realizar una in-
terpretación restrictiva de ella, en función de la cual no parece irrazo-
nable aceptar que, a fin de que la pretensión “desindexatoria” tenga
algún sesgo de seriedad y no se constituya, por sí misma, en causa de
dilación del juicio, los jueces estén habilitados para exigir a quien la
deduzca, que explique siquiera indiciariamente cómo se produce la
significativa e injustificada alteración o diferencia de valor a cuya co-
rrección apunta la aplicación de la citada ley. Ello es así, por lo demás,
porque es claro que ninguna norma de excepción como la aquí conside-
rada puede hacerse jugar con la mera invocación de su existencia, sino
que debe ser evidenciada su adecuación y pertinencia al caso concreto,
y esto último en el momento de introducir la cuestión en la litis. Del
mismo modo, la seriedad del planteo exige que no se sugieran pautas a
seguir notoriamente inapropiadas, o se expongan en él generalizacio-
nes sobre la materia sin aclarar su específica vinculación con la situa-
ción fáctica que plantea la causa. Se trata, en suma, de exigir en la
etapa introductoria del planteo –y sin perjuicio de lo que en definitiva
se decida sobre su admisibilidad– la concurrencia de requisitos comu-
nes que hacen a la determinación de su causa, fundamento o título, lo
cual constituye una exigencia propia de toda pretensión contenciosa,
aun de naturaleza incidental, como lo es la vinculada a la aplicación
de la ley 24.283 (arg. arts. 179, 330, inc. 4o y 337 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
5o) Que, desde el punto de vista anteriormente expuesto, puede ser
advertido que, en abstracto, no resulta inapropiado exigir que el plan-
teo fundado en la ley 24.283 reúna inicialmente ciertos recaudos míni-
mos que hacen a su proponibilidad, vgr. que exista algún fundamento
numérico demostrativo de la distorsión que la ley 24.283 pretende co-
rregir; una explicación sucinta de las causas de tal distorsión, etc. Y,
en ese sentido, cabe observar que no estableciendo la ley 24.283 un
procedimiento específico para su implementación, lo que los jueces
pudieran resolver sobre el particular importa, a todo evento, el resul-
tado de una interpretación posible de las condiciones exigibles para
que opere la norma, lo cual descarta la existencia de arbitrariedad.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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6o) Que, empero, lo anterior es válido en la medida que el cumpli-
miento de los apuntados recaudos se exija en una etapa procesal en
que sean asequibles para el interesado, pues lo contrario conduce a
frustrar el derecho fundado en la ley 24.283 sin razones idóneas o su-
ficientes.
Que, en ese orden de ideas, la etapa procesal idónea para formali-
zar –en las condiciones antes apuntadas– el planteo revisor de la ley
24.283, se abre recién con el dictado de sentencia definitiva que man-
da a pagar una cantidad líquida y determinada o, en su caso, con el
traslado de la liquidación aludida por el art. 503 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, si la sentencia hubiera condenado al
pago de una cantidad ilíquida, toda vez que recién a partir de entonces
la cuestión deja de ser meramente conjetural para el vencido, tenien-
do a su alcance la posibilidad cierta de establecer por comparación si
el pronunciamiento de condena manda o no a pagar una suma supe-
rior al valor actual y real de la cosa, bien o prestación al que se refirió
el objeto del juicio. Concluir de otro modo, implicaría obligar a la parte
a que se expida sobre el posible contenido económico de una sentencia
que todavía no ha sido determinado, lo que es claramente inadmisible.
7o) Que, en las condiciones expuestas, la mera invocación de la ley
24.283 realizada por la demandada en su expresión de agravios, auto-
rizaba al a quo para declarar prematuro el planteo y, eventualmente,
indicar las pautas a que debía someterse para ser proponible (arg. art.
34, inc. 5, apartado b, del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción), pero no para rechazarlo. Sobre tal base, corresponde concluir
que el pronunciamiento exhibe graves defectos de fundamentación que
afectan en forma directa e inmediata las garantías constitucionales
que dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en el aspecto
indicado. Con costas por su orden, en atención a las parti
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