“Recurso de hecho deducido por Nicolás Vila en la causa Fiscal c
10/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 368
ID: fallos_368_26
Judges
Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
MEDIDA CAUTELAR
DELITO
RECURSO EXTRAORDINARIO
PRISIÓN PREVENTIVA
Cited Norms
ley 48
Fallos: 238:434
Fallos: 308:90
Fallos: 249:683
Fallos: 301:947
Fallos: 313:116
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Nicolás Vila en la
causa Fiscal c/ Vila, Nicolás y otros”, para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
1o) Que la Sala B de la Cámara Federal de Mendoza –al confirmar
el fallo de la instancia anterior– hizo lugar a una medida cautelar
innovativa a fin de evitar que se siguieran produciendo los efectos del
delito de usurpación, a consecuencia de haberse dictado el procesa-
miento y la prisión preventiva contra el imputado. Contra ese pronun-
ciamiento el procesado interpuso el recurso extraordinario cuya des-
estimación motivó la presente queja.
2o) Que el recurrente se agravia porque el a quo ordenó levantar
cincuenta kilómetros de alambrados extendidos en zona de montaña
con el único fundamento de haberse dictado la prisión preventiva, sin
considerar las defensas esgrimidas por aquél referentes a la entidad
de los daños irreversibles que ocasionaría la medida dispuesta,
conculcándose de ese modo la garantía constitucional de la propiedad
y la presunción de inocencia.
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3o) Que, de conformidad con conocida jurisprudencia de este Tri-
bunal, las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen,
modifiquen o levanten, no revisten –en principio– carácter de senten-
cias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48 para la proce-
dencia del recurso extraordinario (confr. Fallos: 238:434; 244:530;
286:240 y 307:1132). Sin embargo, tal doctrina cede en los supuestos
en que aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y las circuns-
tancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible repara-
ción ulterior (confr. Fallos: 308:90, entre otros). Situación que se ha
configurado en el sub lite habida cuenta de que la decisión de ordenar
levantar alambrados en plena Cordillera de los Andes que pone límite
a un fundo dedicado a la explotación ganadera, puede producir un
agravio de insuficiente o dificultosa reparación ulterior.
4o) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios del recurrente
suscitan cuestión federal suficiente para su examen en la instancia
extraordinaria federal, toda vez que, más allá de la índole procesal de
la cuestión a resolver, el tribunal ha omitido considerar planteos con-
ducentes para la solución del pleito con menoscabo de las garantías
constitucionales del debido proceso legal y de la propiedad.
5o) Que en el sub lite, al expresar agravios contra la sentencia de
primera instancia, el imputado sostuvo que la medida innovativa im-
puesta en su contra importaba graves perjuicios económicos toda vez
que ello ponía en peligro su actividad de ganadero; por otro lado, ma-
nifestó que en razón de la conducta remisa del Estado Nacional para
hacer valer sus derechos –dejó transcurrir varios años para reclamar
la propiedad que pretende que ha sido usurpada– no surgía de autos
una necesidad imperiosa de volver las cosas a su estado anterior. Ta-
les defensas, que prima facie resultaban relevantes para la adecuada
solución de la cuestión controvertida, no merecieron respuesta alguna
en la sentencia, por lo que corresponde su descalificación con arreglo a
la doctrina de este Tribunal en materia de arbitrariedad.
6o) Que, en lo que al caso respecta, interesa señalar que en razón
del respeto a la libertad individual y a la libre disposición de los bienes
de quien goza de una presunción de inocencia por no haberse dictado
sentencia condenatoria, las atribuciones de carácter coercitivo cautelar
personal o real que se otorgan al juez de instrucción deben adoptarse
con la mayor mesura que el caso exija, respetándose fundamental-
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mente el carácter provisional de la medida y observando que su impo-
sición sea indispensable y necesaria para satisfacer –con sacrificio
provisorio del interés individual– el interés público impuesto para evi-
tar –en ciertos casos– que el presunto delito siga produciendo sus efec-
tos dañosos.
7o) Que, frente a las particularidades del caso, al encontrarse el
juez de instrucción ante la encrucijada de tener que sacrificar un inte-
rés individual para satisfacer un interés público, debió tener en cuen-
ta que los planteos del imputado destacaban aspectos esenciales, cuyo
debido análisis lo habría advertido de la necesidad de determinar la
indispensabilidad de la medida impuesta en relación a las concretas
circunstancias de la causa, como así también valorar si tal medida
revestía –en cuanto a sus efectos y alcances– el carácter de provisoria.
8o) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso ex-
traordinario, pues la falta de fundamentación del fallo pone de mani-
fiesto que los agravios del apelante guardan relación directa e inme-
diata con las garantías constitucionales invocadas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pro-
nunciamiento, con el alcance expresado. Agréguese la queja al princi-
pal y devuélvase el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto)
— ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1o) Que contra la decisión de la Cámara Federal de Mendoza, que
en lo que aquí interesa ordenó a Nicolás Aníbal Vila retirar algunos
alambrados y correr otros ubicados en los predios que dieron origen a
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estas actuaciones, aquél interpuso recurso extraordinario cuya dene-
gación dio origen a la presente queja.
2o) Que el apelante se agravia por cuanto el a quo ordenó levantar
cincuenta kilómetros de alambrados extendidos en zona de montaña,
con el único fundamento de haberse dictado la prisión preventiva, sin
siquiera considerar las defensas esgrimidas por aquél referentes a la
entidad de los daños irreversibles que ocasionaría la medida dispues-
ta, el respaldo que la ubicación del alambrado hallaría en los planos
aprobados por la Dirección General de Catastro obrantes en la causa,
la posibilidad cierta de que haya prescripto la acción penal atento a
que el alambrado fue colocado hace más de veinte años, y la circuns-
tancia de que, en definitiva, se estaría en presencia de una cuestión de
mensura y deslinde ajena a la materia penal, conculcándose de este
modo las garantías constitucionales de propiedad y presunción de ino-
cencia.
3o) Que la resolución impugnada es equiparable a una sentencia
definitiva, por cuanto la decisión de ordenar levantar cincuenta kiló-
metros de alambrado en plena Cordillera de Los Andes, que pone lími-
te a un fundo dedicado a la explotación ganadera, puede ocasionar un
agravio de insuficiente o dificultosa reparación ulterior (Fallos: 249:683,
entre otros).
4o) Que, por otra parte, si bien las cuestiones remiten al examen de
temas de hecho, prueba y derecho común, materia ajena –como regla y
por su naturaleza– al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal cir-
cunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuan-
do media cuestión federal suficiente.
5o) Que las restricciones de los derechos individuales impuestas
durante el proceso y antes de la sentencia definitiva, son de interpre-
tación y aplicación restrictiva, a fin de no desnaturalizar la garantía
del art. 18 de la Constitución Nacional según la cual todas las perso-
nas gozan de la presunción de inocencia hasta tanto una sentencia
final dictada con autoridad de cosa juzgada no la destruya declarando
su responsabilidad penal. Por ello esta Corte tiene dicho que el auto de
procesamiento o llamado a prestar declaración indagatoria, y el dicta-
do de prisión cautelar, de ningún modo pueden afectar la presunción
de inocencia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional (Fa-
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llos: 314: 1091 y disidencias de los jueces Belluscio y Petracchi en el
mismo precedente, pags. 1118 y 1122, respectivamente).
6o) Que, en tal sentido, la decisión del a quo de disponer con carác-
ter de medida innovativa levantar cincuenta kilómetros de alambrados
extendidos en zona de montaña, antes del dictado de una sentencia
que, con carácter de cosa juzgada, se pronuncie sobre la supuesta cul-
pabilidad del apelante, traduce una restricción indebida al derecho de
propiedad que podría, incluso, colocarlo en estado de falencia, atento a
la magnitud del costo económico que implicaría el retiro o destrucción
del alambrado, y a la imposibilidad que, en la práctica, ello podría
significarle al recurrente para la continuación de su trabajo de gana-
dero, lo que desvirtúa el principio constitucional de inocencia, confor-
me a las pautas reseñadas en el considerando anterior.
En tales condiciones, los agravios del apelante guardan relación
directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas, que
descalifican al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 264/265. Con costas. Vuel-
van los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se
dicte un nuevo pronunciamiento, con el alcance expresado. Agréguese
la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítanse.
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1o) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de la Pro-
vincia de Mendoza confirmó la decisión del Juzgado Federal de Prime-
ra Instancia número 3 de la ciudad con igual nombre, que hizo lugar a
la medida cautelar solicitada por la parte querellante con el objeto de
hacer cesar los efectos del delito de usurpación. Que contra ello, el
procesado en autos, Nicolás Aníbal
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