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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Suffiotti, María Alba c

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_30

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Nazareno Vázquez López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Cited Norms

ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Suffiotti, María Alba c/ Administración Nacional de la Seguri- dad Social”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la decisión adminis- trativa que había denegado el reconocimiento de servicios solicitado por el período comprendido entre el 7 de enero de 1980 y el 31 de mayo de 1983, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja. 2o) Que aun cuando los planteos de la recurrente remiten al exa- men de cuestiones de hecho y prueba, ajenas –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la apertura de la vía intentada cuando la alzada, con menoscabo del de- recho de defensa en juicio, ha omitido valorar pruebas incorporadas a la causa que resultarían conducentes para la solución del caso. 2348 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 3o) Que, a tal efecto, interesa señalar que el a quo fundó su deci- sión en que en el lapso en cuestión la interesada había denunciado tareas de maestra particular de contabilidad, en tanto los testigos ofre- cidos sólo daban cuenta de servicios prestados como profesora de me- canografía, aparte de considerar también que el título habilitante acom- pañado resultaba insuficiente por sí solo para probar el desempeño de las tareas declaradas. 4o) Que la cámara no tuvo en cuenta que la actora había efectuado aportes en forma ininterrumpida y contemporánea durante casi todo el período denunciado (fs. 7/45) y había abonado la deuda correspon- diente (fs. 46/48), según determinación realizada por el organismo previsional al iniciar el trámite. 5o) Que la alzada no ponderó otras constancias agregadas a la cau- sa, tales como que al ingresar al sistema la interesada había declarado tareas de maestra particular sin determinar especialidad (fs. 3) y que por tal actividad había aportado entre enero de 1980 y octubre de 1983, sin que hubiera ponderado tampoco la prueba testifical obrante a fs. 85/86, no obstante referirse al desempeño de aquélla como profesora de mecanografía por todo el lapso a reconocer. 6o) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, pues los agravios formulados ponen de mani- fiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías que se invocan como vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2349 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 TROPICOM S.A. V. BODEGAS EDMUNDO J. NAVARRO CORREAS S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes posteriores a la sentencia. Si bien las resoluciones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia no son susceptibles de apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a esta regla cuando la solución traduce un apartamiento inequívoco de lo resuelto en ella, con el consiguiente menoscabo de las garantías de defensa en juicio y de propie- dad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es arbitrario el pronunciamiento que –al confirmar parcialmente el de primera instancia– dispuso el desalojo de la demandada, si ello importó un apartamiento inequívoco de lo decidido en la sentencia definitiva dictada en el juicio de desalo- jo, proceso en el que nada podía haberse dispuesto respecto al derecho de aqué- lla a permanecer como poseedora a título de condómina en la propiedad cuya mitad indivisa había adquirido en el curso del proceso.