“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Tropicom
10/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_31
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
EJECUCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley
23.473
ley 23.473
Fallos: 310:428
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Tropicom S.A. c/ Bodegas Edmundo J. Navarro Correas S.A.”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la resolución de la Sala J de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que –al confirmar parcialmente la de primera
instancia– dispuso el desalojo de la demandada de un inmueble que
ocupaba en el carácter de locataria, la vencida dedujo el recurso ex-
traordinario cuya denegación motiva la presente queja.
2o) Que si bien es cierto que, en principio, las resoluciones recaídas
en los procesos de ejecución de sentencia no son susceptibles de apela-
ción extraordinaria, cabe hacer excepción a la regla mencionada cuan-
do la solución traduce un apartamiento inequívoco de lo resuelto en
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ella, con el consiguiente menoscabo de las garantías de defensa en
juicio y de propiedad (Fallos: 310:428 y 316:3054).
3o) Que, en efecto, la sentencia definitiva de la cámara sólo modifi-
có parcialmente el fallo del juez de grado que había rechazado la de-
manda de desalojo y fue suficientemente clara al hacer lugar a la pre-
tensión y declarar extinguida la relación locativa y, con ello, el dere-
cho de la demandada –que había comprado la mitad indivisa del in-
mueble antes del dictado de aquella sentencia– a mantenerse en el
goce exclusivo de la cosa.
4o) Que, por consiguiente, al emitir la sentencia definitiva el a quo
optó por limitar el alcance de la condena respecto de la demandada
que solamente vio cercenado su derecho a ejercer exclusivamente el
disfrute del inmueble, de modo que el tribunal no juzgó apropiado en
ese momento considerar que cabía su desahucio del bien que era ocu-
pado en el carácter de copropietario.
5o) Que, por ser ello así, la posterior resolución de fs. 189, que con-
firmó la resolución del juez de grado que había dispuesto el desalojo
total del inmueble por la demandada, importó un apartamiento ine-
quívoco de lo que se había decidido en la sentencia definitiva dictada
en el juicio de desalojo, proceso en el que nada podía haberse dispues-
to respecto al derecho de aquélla a permanecer como poseedora a títu-
lo de condómina en la propiedad cuya mitad indivisa había adquirido
en el curso del proceso.
6o) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se
invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo
resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la
sentencia y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósi-
to. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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ANTONIO VLASIC V. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA,
COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien es cierto que las resoluciones que declaran la improcedencia de los re-
cursos interpuestos para ante los tribunales de la causa son ajenas a la instan-
cia del art. 14 de la ley 48, tal doctrina no puede aplicarse de manera irrestricta
cuando el escrito contiene argumentos suficientes, concretos y razonados sobre
el tema que pretende someter a conocimiento de la alzada, en los que se encuen-
tran contenidas las exigencias legales para sustentar la apelación.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, sin dar tratamiento a los planteos
relativos al ingreso regular y contemporáneo de los aportes al sistema previsional
a lo largo de casi cuatro décadas, se limitó a desestimar la apelación de la ley
23.473 sobre la base de que carecía de una crítica concreta y razonada de la
resolución administrativa y de que el hecho de que el ente administrativo hubie-
ra inspeccionado y consentido el ingreso erróneo de los aportes no podía enten-
derse como la convalidación de tal proceder.
JUBILACION Y PENSION.
La naturaleza alimentaria del beneficio jubilatorio impone a los jueces actuar
con suma cautela a fin de que no se vuelvan ilusorios los preceptos constitucio-
nales que ampara la materia en debate.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra el pronunciamiento que declaró desierto el re-
curso de la ley 23.473 es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Adolfo Rober-
to Vázquez).