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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Tropicom

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_31

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD EJECUCIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 23.473 ley 23.473 Fallos: 310:428

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Tropicom S.A. c/ Bodegas Edmundo J. Navarro Correas S.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra la resolución de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que –al confirmar parcialmente la de primera instancia– dispuso el desalojo de la demandada de un inmueble que ocupaba en el carácter de locataria, la vencida dedujo el recurso ex- traordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2o) Que si bien es cierto que, en principio, las resoluciones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia no son susceptibles de apela- ción extraordinaria, cabe hacer excepción a la regla mencionada cuan- do la solución traduce un apartamiento inequívoco de lo resuelto en 2350 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ella, con el consiguiente menoscabo de las garantías de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 310:428 y 316:3054). 3o) Que, en efecto, la sentencia definitiva de la cámara sólo modifi- có parcialmente el fallo del juez de grado que había rechazado la de- manda de desalojo y fue suficientemente clara al hacer lugar a la pre- tensión y declarar extinguida la relación locativa y, con ello, el dere- cho de la demandada –que había comprado la mitad indivisa del in- mueble antes del dictado de aquella sentencia– a mantenerse en el goce exclusivo de la cosa. 4o) Que, por consiguiente, al emitir la sentencia definitiva el a quo optó por limitar el alcance de la condena respecto de la demandada que solamente vio cercenado su derecho a ejercer exclusivamente el disfrute del inmueble, de modo que el tribunal no juzgó apropiado en ese momento considerar que cabía su desahucio del bien que era ocu- pado en el carácter de copropietario. 5o) Que, por ser ello así, la posterior resolución de fs. 189, que con- firmó la resolución del juez de grado que había dispuesto el desalojo total del inmueble por la demandada, importó un apartamiento ine- quívoco de lo que se había decidido en la sentencia definitiva dictada en el juicio de desalojo, proceso en el que nada podía haberse dispues- to respecto al derecho de aquélla a permanecer como poseedora a títu- lo de condómina en la propiedad cuya mitad indivisa había adquirido en el curso del proceso. 6o) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósi- to. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2351 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 ANTONIO VLASIC V. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien es cierto que las resoluciones que declaran la improcedencia de los re- cursos interpuestos para ante los tribunales de la causa son ajenas a la instan- cia del art. 14 de la ley 48, tal doctrina no puede aplicarse de manera irrestricta cuando el escrito contiene argumentos suficientes, concretos y razonados sobre el tema que pretende someter a conocimiento de la alzada, en los que se encuen- tran contenidas las exigencias legales para sustentar la apelación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, sin dar tratamiento a los planteos relativos al ingreso regular y contemporáneo de los aportes al sistema previsional a lo largo de casi cuatro décadas, se limitó a desestimar la apelación de la ley 23.473 sobre la base de que carecía de una crítica concreta y razonada de la resolución administrativa y de que el hecho de que el ente administrativo hubie- ra inspeccionado y consentido el ingreso erróneo de los aportes no podía enten- derse como la convalidación de tal proceder. JUBILACION Y PENSION. La naturaleza alimentaria del beneficio jubilatorio impone a los jueces actuar con suma cautela a fin de que no se vuelvan ilusorios los preceptos constitucio- nales que ampara la materia en debate. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra el pronunciamiento que declaró desierto el re- curso de la ley 23.473 es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Adolfo Rober- to Vázquez).